SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00360-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382736

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00360-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00360-01

PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN – Docentes / PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN - Incompatibilidad

[E]l régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), donde se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00360-01(5200-16)

Actor: S.E.S.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LOS DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora S.E.S.O. contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M.- Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

La señora S.E.S.O. a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED EX No. 0593 de 2 de marzo de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada: i) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y que se le paguen las mesadas pensionales desde que obtuvo el estatus de pensionada, esto es, desde el 8 de febrero de 2007; ii) que se declare que la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez por enfermedad profesional, que disfruta; iii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) que se le reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora S.E.S.O. nació el 7 de febrero de 1952 y se desempeñó como docente oficial en el Departamento del Cesar por más de 20 años.

A través de la Resolución 412 de 29 de agosto de 2006, revalorada por la Resolución 000760 de 7 de agosto de 2007 y modificada a su vez por la Resolución 001039 de 3 de noviembre de 2007, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció a la demandante una pensión de invalidez; mesada que se liquidó con el 100% del último salario devengado, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 96%.

El 19 de febrero de 2015 la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, bajo el argumento que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad.

Mediante el Oficio CSED EX No. 0593 de 2 de marzo de 2015, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, al precisar la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida, y que actualmente goza.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política.

Ley 91 de 1989: artículo 15.

Ley 812 de 2003: artículo 81.

Ley 100 de 1993.

Ley 60 de 1993: artículo 6.

Decreto 1045 de 1978: artículo 45.

Al explicar el concepto de violación se argumentó que:

El acto administrativo acusado vulneró las normas antes mencionadas al desconocer los derechos que tiene la demandante del régimen especial de docentes, el cual le permite acceder a dos pensiones, en tanto son diferentes y compatibles teniendo en cuenta que la de invalidez surgió como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, mientras que la de jubilación se le debe reconocer por cuanto cumplió 20 años de servicio en el magisterio y tiene más de 55 años de edad.

Contestación de la demanda

La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del M., actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[1]:

Adujo que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a favor de la demandante además de la de invalidez de la cual goza, puesto que según lo prevé el artículo 128 de la Constitución Política nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, donde se estableció que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí.

Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”, “buena fe”, “excepción genérica o innominada”.

El Departamento del Cesar- Secretaría de Educación, actuando a través de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones[2]:

Sostuvo que el acto acusado no adolece de vicios que afecten su legalidad.

Afirmó que la pensión de invalidez de la cual goza la accionante no es compatible con la pensión de jubilación que pretende que se le reconozca, toda vez que el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 determina claramente la incompatibilidad de disfrutar dos pensiones por parte de una misma persona con cargo al tesoro público.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es el único obligado a atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, según lo establecen la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2831 de 2008.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[3]:

Resaltó que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso en concreto, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.

Adujo que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Indicó que una persona no puede pretender simultáneamente el reconocimiento de una pensión de invalidez o una pensión de jubilación, como quiera que ambas procuran salvaguardar un riesgo común, esto es, la pérdida de la capacidad laboral, bien sea por una enfermedad o accidente que haya disminuido la capacidad laboral, o por efectos comunes de la vejez.

Condenó en costas a la parte demandante, por cuanto...

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