SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383066

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4941 DE 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Junio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00102-01

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[D]e los documentos arrimados al expediente no se logra evidenciar que con la expedición de los actos administrativos atacados se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la actora, o que se le haya puesto en una situación de indefensión o desamparo. En más, la decisión de la accionada de ordenar el retiro de la accionante de la lista de elegibles de la convocatoria pública No. 023 de 2015, se fundó en criterios objetivos, pues encontró que las razones expuestas por esta para no aceptar su nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca, no se encontraban lo suficientemente justificadas. Así las cosas, no se logra evidenciar en el caso la inminencia y gravedad del daño que caracteriza la existencia de un perjuicio irremediable y que implique necesariamente la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4941 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00102-01(AC)

Actor: MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la misma contra providencias judiciales/jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto/la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante[1] contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 9 de marzo de 2019[2] María Inés Ortiz Castro, en nombre propio, presentó acción de tutela[3] contra la Nación—Procuraduría General de la Nación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas por mérito y el respeto a los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el de carrera administrativa; los cuales consideró vulnerados por dicha entidad al revocar su nombramiento y ordenar su retiro de la lista de elegibles de la convocatoria No. 023 de 2015. En consecuencia, solicitó:

“1. Revocar el artículo segundo de la parte resolutiva del Decreto 4941 de 2018, en el que se ordenó: “RETIRAR de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017, a la participante MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 49.794.253, de la convocatoria pública 023 de 2015, conforme a las razones expuestas anteriormente”.

2. En su reemplazo, ordenar que se me mantenga dentro de la lista de elegibles, teniendo en cuenta las justas causas que me asistieron para no aceptar el nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca.

3. Que se me nombre, en aplicación del (sic) el último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 que señala que “El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía.” (Subrayas y cursivas fuera del texto original), en el cargo de Profesional Universitaria 18, que se encuentra actualmente vacante en la Procuraduría Regional del Cesar, por motivos de unidad familiar.

Motivo mi solicitud, en que el artículo citado es claro en permitir dicha posibilidad, tratándose de un empleo de inferior jerarquía.

El artículo no hace ninguna distinción, NO ESPECIFICA QUE LOS CARGOS DEBEN CORRESPONDER A LA MISMA DENOMINACIÓN, ni impone requisitos adicionales en este sentido y si la ley no hace distinción sobre esto, no le es dable a la PNG limitar esta posibilidad. Como lo hizo en mi solicitud de nombramiento.

La Ley que rige el trámite del concurso, en este caso específico, es el Decreto 262 de 2000.

(…)

4. En el caso de que la PGN sea reacia a nombrarme en este puesto, le solicito ordenar que se suspenda la vigencia de la lista de elegibles mientras la suscrita, en estricto cumplimiento del derecho al mérito, es nombrada en los cargos que se encuentren vacantes a Nivel Nacional, así como los demás integrantes de la lista de elegibles a quienes se les han violado sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos por méritos.

Esta petición la efectúo teniendo en cuenta que la PGN ha dilatado de forma clara los procesos relacionados con la convocatoria, como quedó demostrado y la lista se encuentra próxima a vencerse.

Señor Juez le solicito muy comedidamente se suspenda la vigencia de la lista de elegibles hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la lista de elegibles de la suscrita, respetaron las exigencias legales. Para (sic) que el juez competente estudie de fondo los demás cuestionamientos planteados.

Para que la suscrita pueda formular la demanda correspondiente, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia.

Pues de esperarse hasta el momento procesal que el Juez Ordinario se pronuncie, lo más seguro es que ya habrá perdido vigencia la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria número 023-2015, adoptada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017. De manera que, para entonces ya no será posible acudir a una de las posibilidades legales de provisión del cargo, según el sistema específico de carrera aplicable al caso: la regulada en el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con lo señalado en el artículo 82, literal c), ibídem”[4].

1.2.- Hechos

La tutelante expuso los que la Sala resume así:

1.2.1.- Por medio de la...

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