SENTENCIA nº 20001-23-39-002-2015-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383088

SENTENCIA nº 20001-23-39-002-2015-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente20001-23-39-002-2015-00143-01

DEROGACIÓN ORGÁNICA DE LA LEY - Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Aplicación de normativa derogada. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Supuestos. Se presenta cuando del último acuerdo expedido su intención es redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente / ACUERDO 009 DE 2005 MUNICIPIO DE B.D. ORGÁNICA POR ACUERDO 011 DE 2012

[C]on arraigo en la jurisprudencia de la Sección Cuarta, se debe entender que los actos acusados se basan en una normativa derogada, lo que a su vez implica la violación de la ley, por infracción de las normas en que debían fundarse. Adicionalmente, el Acuerdo nro. 009 de 2005, que derogó el Acuerdo al que se referían las liquidaciones oficiales que se discuten (Acuerdo nro. 004 de 2005), tampoco era aplicable para la época de la expedición de los actos censurados (2014), toda vez que el Acuerdo nro. 011 de 2012, «por el cual se expide el estatuto tributario para el municipio de B. - Cesar» (f. 50), en su artículo 581 dispuso la derogatoria expresa del Acuerdo nro. 009 de 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogación orgánica del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2016, Exp. 20001233300020120017701(21313) C.P. M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-002-2015-00143-01(23963)

Actor: CI PRODECO S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE B. DEL CAMPO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió (ff. 1419 a 1437):

Primero: Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público nros. 0672 del 1 de marzo de 2014, 0681 del 1 de abril de 2014 y 0690 del 2 de mayo de 2014, así como la Resolución No. 191 del 21 de octubre de 2014, expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de B.–.C., de conformidad con las motivaciones de este proveído.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Sociedad C.I. Prodeco S. A. no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan. Asimismo, se ordena al municipio de B. – Cesar, la devolución de los dineros que hubiere pagado la parte actora por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables comprendidos entre marzo a mayo de 2014.

Tercero: Sin costas.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de B.d.C. (Cesar) liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de CI Prodeco S. A., por los meses de marzo a mayo de 2014 (ff. 37 a 39), así:

Liquidación Oficial

Periodo

Valor

0672 del 01 de marzo de 2014

Marzo de 2014

$55.440.000

0681 del 01 de abril de 2014

Abril de 2014

$55.440.000

0690 del 02 de mayo de 2014

Mayo de 2014

$55.440.000

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones oficiales, el cual fue resuelto por el municipio mediante la Resolución 0191, del 21 de octubre de 2014, en el sentido de confirmar la determinación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos señalados (ff. 19 a 35).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 377 y 378):

Primera: que decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de hacienda de la Alcaldía Municipal de B.:

Liquidación Oficial No. 0672 del 1 de marzo de 2014 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de B. liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de marzo de 2014.

Liquidación Oficial No. 0681 del 1 de abril de 2014 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de B. liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de abril de 2014.

Liquidación Oficial No. 0690 del 2 de mayo de 2014 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de B. liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de mayo de 2014.

Resolución 191 del 21 de octubre de 2014 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de B. (Cesar) resolvió los Recursos de Reconsideración interpuestos por CI Prodeco S. A. en contra de los actos administrativos indicados con anterioridad, confirmándolos en todas sus partes.

Segunda: que a título de restablecimiento del derecho ordene al Municipio de B. reembolsar a CI Prodeco S. A. todas las sumas que hubiere pagado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos gravables comprendidos entre marzo de 2014 a mayo de 2014, junto con la indexación correspondiente hasta la fecha del reembolso.

Tercero: S. que se condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 338 de la Constitución; 828 y 829 del ET; 1. de la Ley 1386 de 2010; 231 de la Ley 685 de 2001; 91 del CPACA; 138 a 149 del Acuerdo nro. 11 de 2012; 9 y 13 de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); y 9. del Decreto 2424 de 2006.

El concepto de la violación planteado se resume así:

1- Aplicación de norma derogada al utilizar como fundamento jurídico el Acuerdo nro. 004 del 8 de abril de 2005

Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en el Acuerdo nro. 004 de 2005, norma que en ese momento se encontraba derogada por el Acuerdo nro. 009 de 2005. Añadió que el Acuerdo nro. 009 de 2005, a su vez, había sido derogado por el Acuerdo nro. 011 de 2012, el cual se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos acusados.

Señaló que por ese motivo los actos demandados carecen de sustento jurídico y deben anularse.

2- Falta de aplicación y violación del Estatuto Tributario del municipal

Afirmó que en los términos del artículo 139 del Acuerdo nro. 011 de 2012 (normativa vigente cuya aplicación se omitió), no se realizó el hecho generador del tributo en discusión. Lo anterior porque los inmuebles con los que cuenta en el municipio están ubicados en el área rural y no reciben ni se benefician del servicio de alumbrado público, el cual únicamente se presta en la cabecera municipal.

Añadió que en el referido Acuerdo solo está regulada la tarifa del tributo para dos clases de contribuyentes: usuarios del sector urbano y autogeneradores de energía; y que la compañía no pertenece a ninguna de ellas.

3- Violación del debido proceso y del derecho de defensa

Aseveró que el municipio incumplió el procedimiento establecido en los artículos 712, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario (ET) para la expedición de los actos administrativos demandados. Así, porque antes de proferir las liquidaciones oficiales de aforo no se emplazó al obligado tributario, ni se impuso sanción por no declarar; también porque las liquidaciones no contenían las bases de cuantificación del tributo.

Aseguró que al no indicar en los actos demandados los fundamentos para su expedición, ni las bases, ni tarifa aplicable, le fue vulnerado el derecho de defensa.

4- Violación de la Resolución 043, del 23 de octubre de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- y del Decreto 2424 de 2006 por cobrar una tarifa que supera los costos de prestación del servicio

Alegó que con la actuación administrativa adelantada se violó la Resolución 043 de 1995, porque el impuesto determinado superó los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, y el Decreto 2424 de 2006, porque desconoció el sistema y el método bajo el cual se tendría que cuantificar el tributo para recuperar los costos del servicio prestado a los contribuyentes.

5- ...

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