SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00154-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384128

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00154-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00154-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que confirma la que niega / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Deber de protección y seguridad de la Policía Nacional / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / CIUDADANO INDÍGENA SECUESTRADO Y ASESINADO – Por grupo al margen de la ley

En el proceso se acreditó que el señor L.F.G.S. era “indígena del grupo ÉTNICO WAYUU perteneciente a la CASTA APASHANA con asentamiento indígena en la comunidad de SARAPIUNAMANA resguardo indígena de la Alta y Media Guajira, jurisdicción del municipio de Riohacha” y que “durante su vida laboral, se desempeñó como ganadero reconocido en la región”.

Por otra parte, con el respectivo registro civil de defunción, se demostró que, el 9 de enero de 2009, el señor L.F.G.S. falleció. Lo que ocurrió en “… la parte posterior del centro comercial Guatapurí Plaza”, al recibir varios disparos “… por dos personas motorizadas, que luego de haber efectuado el homicidio, son capturadas por un miembro de la Policía que se encontraba en sus labores cotidianas de seguridad al señor gobernador del departamento. (...) En el caso sub exámine se tiene que la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, se encuentra acreditado que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque no protegió la vida del señor L.F.G.S..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Aunque no se aportó copia de registro civil del hermano, se acreditó su calidad mediante otros medios de prueba / PRUEBA DEL PARENTESCO – Libertad probatoria

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) Pues bien, revisado el proceso, se observa que no se allegó el registro civil de nacimiento del mencionado señor, el cual constituye la prueba idónea para demostrar el parentesco alegado. No obstante, obran en el proceso el certificado del “registro de hierro marcador” en el que figura como uno de los hermanos G.S. el señor “J.E.G.S.. y los testimonios rendidos por los señores E.Q.R. y A.J.V.G. en los cuales se afirmó que uno de los hermanos del señor L.F.G.S. se llama “J.E., que le dicen Cachiche…”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Con la solicitud de conciliación extrajudicial

El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. (...) [O]bra constancia de la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se indicó que, el 16 de diciembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación, es decir, que el término de caducidad se suspendió faltando veintiséis (26) días para su vencimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Solicitud de protección del Estado / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Elemento eficiente para imputación de responsabilidad estatal / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO – Frente a los ciudadanos en especiales condiciones de riesgo

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. (...) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posición de garante del Estado como elemento de imputación de responsabilidad estatal, consultar sentencias de 8 de noviembre de 1991; Exp. 6296 C.P. D.S.H., de 27 de marzo de 2008; Exp. 16234, Exp. R.S.B. y de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.M.F.G..

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Carga probatoria del interesado / PRUEBA DEL RIESGO AL QUE ESTABA SOMETIDO EL AFECTADO – No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBAS – Frente a amenazas y especial situación riesgosa / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN – No hay certeza de la omisión a dicho deber

[N]o se acreditó que, previo a la ocurrencia de esos hechos, la Policía Nacional tuvo conocimiento o pudo inferir el potencial riesgo al que habría estado sometido el señor L.F.G.S., pues no se allegaron los medios probatorios que evidenciaran que el señor G.S. o sus familiares le informaron a esa institución sobre la existencia de amenazas contra su vida o su integridad personal y menos aún que solicitaron algún tipo de protección para el mencionado señor. A juicio de la Sala, las piezas procesales allegadas al expediente ni siquiera son suficientes para demostrar que, aunque no existió solicitud de protección por parte de los demandantes, esa institución, por cualquier otro medio, se enteró del riesgo en el que se encontraba el señor G.S. debido a persecuciones por parte de grupos al margen de la ley. Por tanto, la Policía Nacional no estaba en la obligación de brindar los elementos de un sistema de protección que evitaran la concreción del daño causado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de prueba sobre el deber de protección de Estado, consultar sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 34545, C.H.A.R..

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe

Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635)

Actor: I.M.L.A. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Deber de brindar protección y seguridad de la Policía Nacional – No se probó la falla del servicio

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 30 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada “la excepción hecho de un tercero presentada por la parte demandada” y denegó las pretensiones de la demanda.

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