SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528307

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – Artículo 171
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00465-01

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Conformación / CRITERIO ESPECIAL NO PREVISTO EN LA NORMA COMO BASE GRAVABLE – Improcedencia

La Sala advierte que confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: El Tribunal fijó la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora en el 30% de los ingresos que obtuvo de D. Ltd por la prestación del servicio de vigilancia en la zona de explotación minera operada por dicha empresa. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el dictamen pericial, el 30% corresponde al área de ocupación geográfica de la mina operada por D.L. en el municipio de Chiriguaná, según la extensión territorial calculada por el perito. (…) Los Acuerdos 029 de 2001 y 05 de 2005 del municipio de Chiriguaná, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 , establecen que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por todos los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de las actividades gravadas, con exclusión de las actividades exentas, excluidas o no sujetas, ventas de activos fijos, exportaciones, subsidios, así como las devoluciones, rebajas y descuentos. Según la regla general contenida en el Acuerdo 029 de 2001 y el Acuerdo 05 de 2005 (art. 36), la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Chiriguaná es la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo período gravable en el ejercicio de las actividades gravadas. No es dable tomar como base gravable del tributo el porcentaje de ingresos correspondientes al número de operarios de vigilancia ubicados por la demandante en el municipio de Chiriguaná, pues ello corresponde a un criterio especial no previsto en la norma. Comoquiera que para el periodo en discusión no existe una norma especial que permita la determinación de la base gravable del tributo teniendo en cuenta el porcentaje de ingresos correspondientes al número de personas que ejecutan la actividad gravada, en este caso, los operarios de vigilancia que trabajan en el municipio, no hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho fijado por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Normativa

[N]o procede condenar en costas al municipio toda vez que no se acreditó de su parte una conducta temeraria, dilatoria o mala fe, exigencia prevista en el artículo 171 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – Artículo 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00465-01(22215)

Actor: VIGINORTE LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por los cargos planteados, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar parcialmente nulos los actos administrativos demandados esto es, la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de fecha 3 de diciembre de 2009 Nº. CHC 002-09, correspondiente a los periodos gravables de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así como la resolución Nº. 387 del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo y modificándolo en cuento al monto de la sanción, complementado con el Auto 001-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho ordénase al municipio de Chiriguaná –Cesar, realizar una nueva liquidación DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL CONTRIBUYENTE Sociedad VIGINORTE LTDA., tomando como base para la liquidación el 30% de los ingresos brutos que por concepto de la prestación de servicios le haya cancelado la empresa DRUMMOND LTD., durante los periodos comprendidos entre los años 2003 hasta el 2008.

CUARTO: Sin costas en esta instancia

[…]”

ANTECEDENTES

VIGINORTE LTDA., con domicilio en Barranquilla tiene como objeto social la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

V.L. suscribió un contrato para la prestación del servicio de vigilancia en una zona de explotación minera operada por D. Ltd, que comprende los municipios de Chiriguaná, la Jagua de Ibirico y El Paso, en el departamento del Cesar.[2]

Previo emplazamiento para declarar, el 3 diciembre de 2009, el municipio de Chiriguaná expidió la Liquidación Oficial de Aforo Nº CHC 002-09 por medio de la cual liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo de VIGINORTE LTDA, por los años gravables 2003 a 2008. Lo anterior, porque la demandante presta el servicio de vigilancia dentro de la zona de explotación minera operada por D.L., que comprende el municipio de Chiriguaná[3].

Para determinar el impuesto a cargo de la demandante, el municipio tomó como base gravable los pagos hechos por D.L. a la actora y aplicó una tarifa del 9.5%o para los periodos 2003 a 2005 (Acuerdo 029 de 2001, art. 41) y 10.925%o para los periodos 2006 a 2008 (Acuerdo 05 de 2005, art. 30 y 41).

Contra la anterior decisión, la actora formuló recurso de reconsideración[4] que fue resuelto mediante Resolución Nº 387 de 14 de septiembre de 2010, en el sentido de “reliquidar el impuesto de industria y comercio […] al cincuenta por ciento (50%)” de los ingresos. Lo anterior, porque el demandante acreditó el pago del impuesto de industria y comercio por servicio de vigilancia en el municipio de El Paso- Cesar, respecto al área de la mina que se encuentra en la jurisdicción de ese municipio.[5]

Teniendo en cuenta lo anterior, el municipio de C. calculó el ICA a cargo de V. tomando como base gravable el 50% de los valores reportados por D., por concepto de pagos a la demandante y determinó un nuevo impuesto a pagar, así:

PERIODO GRAVABLE

TOTAL IMPUESTO ICA

2003

$14.235.769

2004

12.329.142

2005

14.696.181

2006

17.488.412

2007

18.862.114

2008

15.009.572

La Resolución Nº 387 de 14 de septiembre de 2010 fue notificada a la demandante el 21 de septiembre de 2010, según consta en Auto 001-2010 de 30 de septiembre de 2010.[6]

DEMANDA

VIGINORTE LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]:

PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de fecha diciembre 3 de 2009 Nº CHC 002-09, correspondiente a los periodos gravables de los años 2003-2004-2005-2006-2007 y 2008, de la Resolución Nº 387 de fecha 14 de septiembre de 2010, por medio del (sic) cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo y modificándolo en cuanto al monto de la sanción, complementado con el Auto 001-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, expedidos todos por el municipio de C.-Cesár, en contra de la sociedad V.L..

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a manera de restablecimiento del derecho se declare que la SOCIEDAD VIGINORTE LTDA., no está obligado a pagar los impuestos...

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