SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847348833

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 114 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 407 DE 1994 - 184 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - ARTÍCULO 1
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00434-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - Excepciones a su aplicación PENSIÓN DE JUBILACIÓN FUNCIONARIOS DEL INPEC / REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN FUNCIONARIOS DEL INPEC / ENTIDAD ENCARGADA DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN FUNCIONARIOS DEL INPEC

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que las normas que se refieren a los regímenes pensionales generales en nuestro país, esto es, tanto la Ley 33 de 1985, como la Ley 100 de 1993, consagraron excepciones a su aplicación. Específicamente, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, motivo por el cual, es evidente que sus disposiciones no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación. Con base en esa excepción, en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses, para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. En ejercicio de esas facultades se expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo. […] [E]l artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 (…) se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral. En el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad. […] [E]l artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que “(e)l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, S., Dragoneantes, A. y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”. […] [L]a Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. Uno de los aspectos que no quedó regulado en la Ley 32 de 1986 se refiere al responsable del reconocimiento y pago de la pensión en los eventos en los que el servidor haya estado vinculado a diferentes administradoras. Por lo tanto, en los términos del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y en los del artículo 184 del Decreto 407 de 1994, es necesario acudir a las normas del orden nacional que regulaban el tema para la época que no son otras que el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por medio del Decreto 1848 de 1969. […] [L]a entidad administradora llamada a realizar el correspondiente reconocimiento pensional y pago, es necesario determinar a que entidad se encuentra vinculado el servidor al momento de reunir los requisitos para acceder al derecho pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 114 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 407 DE 1994 - 184 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P

Demandado: GREGORIO DE J.M.I..

Referencia: LESIVIDAD. RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de mayo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1].

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución UGM 053920 de 3 de agosto de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Prestaciones Sociales CAJANAL – en liquidación, reconoció la pensión de vejez de G. de J.M.I..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al interesado a reintegrar las mesadas que le han sido pagadas desde el 1 de junio de 2011, fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento, con los respectivos intereses moratorios; y que se condene al interesado al pago de costas y agencias en derecho.

2.2. Hechos[2].

El señor G. de J.M.I. nació el 8 de octubre de 1964 y prestó tiempos de servicios al Instituto Penitenciario y C. como se señala a continuación:

- Desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2000 sus aportes se realizaron a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

- Del 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2003 sus aportes se realizaron a Porvenir.

- 1 de diciembre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2012 se hicieron al ISS y a COLPENSIONES.

Por medio de la Resolución UGM 053920 de 3 de agosto de 2012, la Caja Nacional de Prestaciones Sociales CAJANAL – en liquidación, reconoció la pensión de vejez del señor M., pese a que la última entidad de previsión a la que estuvo vinculado fue la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

2.3.- Normas violadas y concepto de violación[3].

En la demanda se indicaron como violadas las siguientes normas:

- Constitución Política: artículos 83 y 128.

- Ley 100 de 1993: artículo 133.

- Ley 171 de 1961: artículo 8.

- Ley 4 de 1992: artículo 19.

- Código Sustantivo del Trabajo: artículo 260.

- Decreto 1848 de 1969: artículo 75.

Como concepto de la violación señaló que los particulares se deben ceñir a los postulados de la buena fe, no obstante, el señor G. de J.M., a pesar que tenía conocimiento de estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales solicitó su pensión a la extinta CAJANAL y de esa manera hizo incurrir en error a la entidad demandante.

A lo anterior agregó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 la pensión de jubilación debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estuvo afiliado al momento del retiro, que para el caso fue COLPENSIONES.

2.4. Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES[4], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, debido a que, en su entender, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que se aplique el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el cual se refiere a las pensiones por aportes.

Así mismo, indicó que en las pensiones de jubilación la competente para efectuar el reconocimiento pensional es la entidad en dónde fueron sufragados la mayor cantidad de aportes, que para el caso concreto es CAJANAL.

El señor G. de J.M.I.,[5] a través de apoderado judicial contestó la demanda de manera extemporánea[6], por lo que no fue tenida en cuenta en la primera instancia.

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.

En la audiencia inicial[7], debido a que en el caso concreto no existieron excepciones previas por resolver, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

«… el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nula o no la Resolución No. (sic) UGM 053920 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor GREGORIO DE J.M.I..

Para ello, se deberá analizar el tema de la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la última entidad de previsión donde se realizaron los aportes, y en donde se configuró el derecho pensional fue en el ISS hoy COLPENSIONES.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá establecer, si a título de restablecimiento es dable condenar al señor G.D.J.M.I., a que reintegre las sumas que se le...

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