SENTENCIA nº 20001-23-39-001-2015-00375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710661

SENTENCIA nº 20001-23-39-001-2015-00375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-39-001-2015-00375-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA


El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. (…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi, el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad (…) respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna. (…) Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el punto relativo a a revisión de la caducidad por cada hecho generador del daño, se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: C.A.Z.B., exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867. Sobre las características de la caducidad de la acción / medio de control y su finalidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[L]a Sala en atención al supuesto desplazamiento forzado que sufrió el actor por el ataque en contra de sus inmuebles, encuentra necesario establecer la posibilidad material que tenía el demandante de acudir a la Administración de Justicia y presentar su escrito inicial (…) En el sub júdice se demostró que el demandante adelantó algunas actuaciones ante distintas entidades y en diferentes fechas, (…) En conclusión, el señor (…), tenía la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia y presentar la demanda de reparación directa, además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraba en imposibilidad física o sicológica de hacerlo . (…) En el sub júdice el término de caducidad de la acción de reparación directa por los daños generados en las fincas del demandante transcurrió entre el 31 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2003; no obstante, la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 6 de mayo de 2015, la demanda de reparación directa ya había caducado respecto de la pretensión estudiada. Por lo anterior, la Subsección modificará la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene (…) se probó que el señor (…) estaba en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a esta jurisdicción desde el 31 de mayo de 2001, por lo que la Sala en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera considera que la demanda de reparación directa por el desplazamiento forzado que, supuestamente, sufrió el actor, también se presentó fuera de término, ya que el plazo feneció el 31 de mayo de 2003. Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU–253 del 27 de abril de 2013 , resolvió, entre otras cosas, determinar que para efectos de caducidad respecto de la población desplazada solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo , lo resuelto en sede constitucional únicamente generaba efectos frente a las personas que, para esa época , estuvieran reconocidas por la UARIV como población desplazada. (…) Entonces, como el señor (…), según las pruebas relacionadas con anterioridad, fue reconocido como parte de la población desplazada a la que se refirió la sentencia SU-254 de 2013 con posterioridad a la fecha en que se profirió y quedó en firme esa decisión, no lo cobijaban sus determinaciones (…) Respecto de las demás personas que conforman la parte demandante, en el expediente obran oficios expedidos por la UARIV (…) Por tanto, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020, a pesar de que no es posible establecer cuando habría cesado el supuesto desplazamiento forzado de estos demandantes, ni si retornaron al corregimiento de “Los Tupes”, lo cierto es que por lo menos para el 6 de octubre de 2014, se encontraban radicados en el municipio de Valledupar, fecha desde la cual la Sala encuentra razonable iniciar el cómputo del término de caducidad. Como consecuencia, el plazo para demandar corrió del 7 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2016, y como la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, fue oportuna.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de mayo de 2020, exp: 65.370. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, C.E.G.B., exp: 00298-01(AG). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 35.574 y auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp: 201500934 01(AG). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.R.H.D., exp: 13.772. Corte Constitucional sentencia SU–253 del 27 de abril de 2013, MP E.V.S.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2018, C.P: S.J.C.B., exp: 2018-02388-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de julio de 2020, exp: 58.957.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / PRUEBA DEL DAÑO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO


[E]l problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la entidad demandada debe responder por los supuestos daños irrogados a los actores como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo expuso la parte recurrente o si procede un estudio de responsabilidad bajo un régimen distinto. (…) El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) La Sala considera que el daño alegado se demostró (…) como la inscripción en el RUV implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado que sufrieron los accionantes


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, C.H.A.R., exp. 32.570. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T- 019 del 24 de enero de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-2.894.685. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: M.A.M. (E), exp: 44.091. Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 51.315.


TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / VIOLENCIA...

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