SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711931

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00402-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
f-42

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRONICA / DISTRIBUIDORES MINORITARIOS DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub examine, se observa que con el ejercicio de la presente acción de tutela el [accionante], solicitó que se les aplique la excepción de inconstitucionalidad a los distribuidores minoritarios de gasolina del Departamento de La Guajira del artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 358 de 2020, en el sentido de que no se les obligue a implementar la facturación electrónica.(…) La Sala advierte que adicionará el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, porque en efecto para alegar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019 el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como ya se expuso en precedencia, sin embargo, no se pronunció respecto a la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 358 de 2020, pretensión que en esta instancia será denegada por las razones que pasan a explicarse.

SOLICITUD DE INAPLICACIÓN POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 358 DE 2020 - No es procedente ya que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales

La Sala negará la protección constitucional en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 358 de 2020 a los distribuidores minoritarios de combustible de la Guajira debido a la ausencia de elementos de juicio que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales que invoca transgredidos por esta vía el actor y con base en los cuales se pueda acceder al amparo tutelar en cuanto al cargo objeto de estudio.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA TRIBUTARIA – No procede / EXPEDICIÓN DE FACTURAS DE VENTA DE FORMA ELECTRÓNICA - No establece ningún tributo que afecte una situación consolidada en materia tributaria

A lo largo del escrito de tutela se observa que el actor solicita que se les aplique a los distribuidores minoritarios de combustible de la Guajira el artículo 2, literal D del Decreto 1001 de 1997 que estableció que ese grupo no estaba obligado a emitir factura sobre sus operaciones, en virtud del principio de condición más beneficiosa de acuerdo a las sentencias SU 556 de 2019, SU 005 de 2019, SU 005 de 2018, SU 427 de 2016 y T 190 de 215, por ser más beneficioso. Al respecto, advierte la Sala que con la expedición del Decreto 358 de 2020 y la obligación que en el mismo se contempló respecto a la expedición de facturas de venta por parte de los distribuidores minoritarios de combustibles y derivados del petróleo, que en virtud del artículo 88 de la Resolución 000042 de 2020 de la DIAN deben implementarse de forma electrónica, no se fija tributo alguno que sea susceptible de ser desmejorado o beneficiado en virtud de una ley anterior que pueda ser aplicado al actor por resultarle más favorable y cobijarle una situación tributaria consolidada. De ese modo, no procede el amparo de los derechos fundamentales invocados y la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia tributaria, en vista de que la norma de la que presuntamente deviene la vulneración no establece ningún tributo que afecte una situación consolidada en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00402-01(AC)

Actor: AMIRO JOSÉ PALACIO MOLINA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor AMIRO JOSÉ PALACIO MOLINA contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El señor AMIRO JOSÉ PALACIO MOLINA, en nombre propio, presentó acción de tutela el 10 de septiembre de 2020[1], contra el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital, así como los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad, razonabilidad, “nullum tributum sine lege”, entre otros.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la expedición del parágrafo transitorio 2 del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019 que facultó a la DIAN a establecer el calendario y los sujetos que deben implementar la factura electrónica a partir del año 2020 y el parágrafo del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 358 de 2020 que determinó que a partir del 1° de agosto de 2020 “los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente”.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la acción constitucional, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El señor P.M. manifestó que es distribuidor minoritario de gasolina desde hace 40 años. Mencionó que los distribuidores minoristas de gasolina del Departamento de La Guajira carecen de la capacidad económica para implementar la factura electrónica, ya que los pocos ingresos que reciben son para el sustento de sus familias por lo que la expedición del parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019 y el parágrafo del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 358 de 2020 le resultan perjudiciales.

2.2. Señaló que se vulnera el derecho a la igualdad al someter a este grupo de minoristas a implementar dicho sistema ya que no cuentan con los mismos ingresos que los minoristas de las grandes capitales de Colombia como Bogotá, Medellín, Cali o B., ciudades donde hay industrialización, aunado a que sus máquinas son obsoletas en comparación con las de las mencionadas ciudades

2.3. Adujo que con la expedición de esas normas no pueden seguir trabajando, porque si lo hacen, se someten a sanciones, al cierre de los establecimientos y a procesos penales y monetarios, situación que los deja desempleados y sin el mínimo vital para satisfacer las necesidades de sus familias.

2.3. Adicionó que se debe considerar que están localizados en la frontera con Venezuela y tienen que competir con los precios del combustible de contrabando.

2.4. En virtud de lo anterior, mencionó que la DIAN debe expedir una resolución que los excluya de este nuevo lineamiento, el cual les otorgue un plazo razonable para su implementación o les conceda préstamos para “comprar dichos equipos”.

2.7. Refirió que son los únicos minoristas del país que se abastecen de mayoristas secundarios, lo que les impide recibir el “bono de venta” que reciben quienes obtienen el combustible de los mayoristas principales. Por esta razón, deben asumir doble flete, el del mayorista principal a los secundarios, y el de estos últimos a las estaciones de servicio, aspecto que pone más costoso el precio del producto final

2.8. Añadió que las estaciones de servicio en Colombia deben superar un proceso de certificación al cual se le hace seguimiento anual, por lo que al final de cada mes deben presentar una declaración de información en la que se relacionan los galones vendidos, fechas, precios, los vehículos a los que se les suministró el combustible, etc., para que se les imponga la carga adicional de emitir facturas electrónicas.

  1. Sustento de la vulneración

El tutelante solicitó que se les aplique la excepción de inconstitucionalidad, y en consecuencia no opere para los distribuidores minoritarios de gasolina del Departamento de La Guajira del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 358 de 2020 que determinó que a partir del 1° de agosto de 2020 “los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente”.

Estimó que la facultad que se le otorgó a la DIAN en el parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019 es inconstitucional porque “ninguna ley tributaria” los “obliga a llevar factura electrónica”, aunado a que desde 1990 hasta 2020 se han expedido...

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