SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189470

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00337-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 20001-23-33-000-2014-00337-01 (23797)

Demandante: CARBONES DE LA JAGUA SA



FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance / CAUSALES DE NULIDAD DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Son excluyentes respecto de una misma decisión administrativa. Reiteración de jurisprudencia


Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado. De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. (…) [E]n este caso concreto, la mención al Acuerdo 006 de 2010 en la parte resolutiva de la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013 –liquidación-, no necesariamente conduce a la falsa motivación del acto, por error de derecho, como lo dispuso el tribunal, porque lo cierto es que, durante los periodos en discusión (enero de 2010 a julio de 2013) estuvieron vigentes tanto el Acuerdo 006 de 2010 como el Acuerdo 012 de 2013, motivo por el cual, el examen de legalidad del acto demandado se debe realizar de cara al periodo en discusión y la norma aplicable al mismo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación en una decisión administrativa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-41-000-2014-01748-01(23501), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-01278-01(24503), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad impositiva municipal / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Configuración. Se vulnera cuando se omite la expedición de un acto previo al cobro del impuesto / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - Configuración


Para la Sala, la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013, sometida a control de legalidad, corresponde a «simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto» y, es precisamente, la ausencia de ese requerimiento o acto previo a la expedición de la liquidación demandada, la que sustenta el cargo de ilegalidad propuesto por la demandante. Pues bien, del contenido del acto enjuiciado y de la revisión del expediente, no se advierte que previo a la Resolución IAP-2013-001 del 2 de agosto de 2013 se haya proferido actuación alguna que le haya permitido a la contribuyente discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, lo que evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte actora, siendo procedente decretar la nulidad solicitada. Se reitera que, para garantizar los citados derechos, en casos como el presente, no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 009 DE 2009 - ARTÍCULO 499 / ACUERDO 012 DE 2013 - ARTÍCULO 437


CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797)


Actor: CARBONES DE LA JAGUA SA


Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en la parte resolutiva dispuso1:


«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. IAP-2013-001 de agosto 2 de 2013; así como la Resolución No. 024 del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2010 a julio de 2013, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que CARBONES DE LA JAGUA S.A.CDJ, no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos que se anulan; y de haberse hecho, se ordenará al Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar a reembolsar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. CDJ, todas las sumas que hubiere pagado por concepto de impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables de marzo de 2010 a julio del 2013.


TERCERO: La suma pagada por cada uno de los periodos gravables, por parte del demandante, se actualizará, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.


CUARTO: Sin costas.


QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si existiere, y archívese el expediente».




ANTECEDENTES


El 2 de agosto de 2013, el Secretario de Hacienda del municipio de La Jagua de Ibirico, C., profirió la Resolución IAP-2013-001 por medio de la cual resolvió: «[d]eclárese oficialmente liquidada la obligación del Impuesto de ALUMBRADO PÚBLICO, al Contribuyente CARBONES DE LA JAGUA S.A. CDJ, Registrado en la (sic) Bases de datos de este despacho y en el Acuerdo 006 de 2010, como Sujeto Pasivo de este gravamen a favor de este Municipio»2. En dicho acto administrativo consta que la contribuyente le adeuda al municipio la suma total de $451.013.000 por concepto de alumbrado público correspondiente a los periodos de marzo de 2010 a julio de 2013.


La anterior decisión se confirmó con la Resolución 024 del 11 de febrero de 2014, por la que el citado funcionario decidió el recurso de reconsideración3.




DEMANDA


Carbones de La Jagua SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones4:


«PRIMERA: Que decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar):

  • Resolución No. IAP - 2013-001 del 2 de agosto de 2013.

  • Resolución No. 024 del 11 de febrero de 2014.


SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho ordene al Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) reembolsar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. todas las sumas que hubiere pagado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos gravables comprendidos entre marzo de 2010 y julio de 2013, junto con la indexación y los intereses correspondientes, hasta la fecha del reembolso.


TERCERA: S. que se condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso».


La demandante invocó como normas violadas las siguientes:



Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:


Afirmó que la liquidación de aforo demandada no contiene la base gravable del tributo, la tarifa aplicable y no indica las razones que llevaron al municipio a liquidar el impuesto de alumbrado público por los...

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