SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193375

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00065-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE HORAS EXTRAS – Procedencia


En atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados en la demanda, en vista de que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad para consolidar el derecho pensional ; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto , pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985 el periodo para liquidar la pensión cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base al IPC. Así las cosas, se encuentra que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995 hasta el 17 de agosto de 2001 fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban 6 años y 21 días, es decir, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que para calcular el IBL será con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con al artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem. No obstante, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se enuncian los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, esto es, los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto son: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, horas extras según las certificaciones. Es de advertir, que la entidad accionada mediante la Resolución No. GNR 75606 del 10 de marzo de 2016, le reliquidó la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 que a todas luces le resultó más favorable al actor. Ahora bien, pese a lo anterior de conformidad con el certificado para liquidación de pensiones que obra dentro del plenario, se observa que el demandante devengó horas extras, respecto del cual se desprende que se hizo los respectivos aportes pero que en efecto no fue incluida en la reliquidación. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo que los actos en lo que respecta a estos factores se encuentran ajustados a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 comoquiera que la entidad demandada debió incluir el factor de horas extras para calcular el IBL de la pensión de vejez, por estar acreditado dentro del proceso y estar previstos en la ley, lo que impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de vejez para en su lugar incluir exclusivamente dicho factor con la salvedad que se mantendrán los demás factores reconocidos a fin de no desmejorar el derecho prestacional del accionante, por las consideraciones anteriormente expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial


Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Sin embargo, se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, pero solo por un lapso igual. En estas condiciones, la Sala advierte que el estatus pensional del accionante se consolidó el 21 de julio de 2001, no obstante, acudió a reclamar su derecho hasta el 10 de febrero de 2016, razón por la que opera la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 4º. del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto que la providencia recurrida va a ser revocada, lo cierto es que no se demostró su causación, ya que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00065-01(1069-20)


Actor: CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ MESTRE


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)



La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor C.A.Á.M., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.


El señor César Augusto Álvarez Mestre, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 134178 del 24 de julio de 2017 por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquide la pensión de vejez con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sumas debidamente actualizadas conforme lo establece el artículo 187 del CAPCA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 y condenar en costas a la entidad demandada.


2.1.2. Hechos.


El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


1. Nació el 3 de abril de 1945, por lo que en el año 2000 cumplió 55 años y prestó sus servicios en la Gobernación del Cesar en el cargo de Celador por más de 20 años, desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 1º de mayo de 2010.


2. El Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, mediante la Resolución 103695 del 14 de octubre 2010, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 90 % del IBL con inclusión de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, efectiva a partir del 1º de octubre de 2010 (fecha de corte de nómina), en cuantía de 867.369 M/Cte, con fundamento en el Acuerdo 049 y Decreto 758, ambos de 1990.


3. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2016 el señor C.A.Á.M. solicitó ante a la entidad demandada la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución GNR 75606 del 10 de marzo de 2016, en la que reliquidó la mesada con un monto 75 % del tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva desde el 10 de febrero de 2013, dado que operó el fenómeno de prescripción de las mesadas anteriores a esta última fecha, en cuantía de $1.834.548 M/Cte.


4. No obstante, el 11 de julio de 2017 solicitó que se revocara la Resolución 103695 del 14 de octubre 2010 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez y en consecuencia se reliquidara la mesada con el promedio de lo percibido en el último año con inclusión de todos los factores salariales, petición que fue desatada desfavorablemente, a treves de la Resolución SUB 134178 del 24 de julio de 2017.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 6ª de 1945; 33 de 1985; 71 de 1988; 100 de 1993 y 62 de 1985; decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968.


En el concepto de violación explicó que la entidad demandada desconoció de manera flagrante las normas en cita, comoquiera que le asiste el derecho a la...

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