SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193442

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00156-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN - Prueba


La Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Así las cosas, los argumentos previamente expuestos permiten establecer la improcedencia del reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que solicita la demandante en el recurso de apelación, al encontrarse que no se configuró el elemento «subordinación» propio de la relación laboral. Resta precisar que tampoco se demostró que dentro de la planta de personal de la Secretaría de Educación y de la Comercializadora del departamento del C. existieran empleados públicos con idénticas funciones a las desarrolladas por esta, esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios y bajo las órdenes de un superior jerárquico. En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración como contadora al servicio de la Comercializadora del departamento del C. y de la Secretaría de Educación Departamental, mas no es posible establecer con total certeza si existió subordinación, así como tampoco se encuentra debidamente acreditado el carácter permanente de los cargos ocupados en las dependencias mencionadas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 24 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / LEY 790 DE 2002ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la Gobernación del C. no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00156-01(0974-16)


Actor: MARÍA ZUNILDA COTES OLIVELLA


Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del C., por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


      1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora M.Z.C.O., por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio sin fecha del 27 de enero de 2014, expedido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del C., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales derivadas de la relación de carácter laboral que existió entre estos.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos laborales no cancelados y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde que se hizo exigible la obligación; ii) devolver los aportes al régimen de seguridad social pagados en los años 2000 a 2011; iii) condenar en costas a la demandada y iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188, 192 a 195 del CPACA.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:


  1. La señora María Zunilda C.O., laboró al servicio del departamento del C. desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2011, en varias dependencias. El último encargo asumido fue el de profesional universitario para el apoyo en los procesos del área de cobertura de la Secretaría de Educación Departamental.


  1. Durante la relación laboral que existió se firmaron sendas órdenes de prestación de servicios profesionales con una implícita relación laboral.


  1. Devengó como último salario mensual dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos (2.884.000), suma a la que de forma irregular se le dio el nombre de honorarios.


  1. Mediante derecho de petición del 12 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos adeudados, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable a través del Oficio sin número del 27 de enero de 2014.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Así mismo invocó como violado el Decreto 3135 de 1968.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. El departamento del C. para no someterse al régimen legal que gobierna la función pública ha venido acudiendo con mayor frecuencia a la modalidad de contrato de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes, por lo que ha desnaturalizado el régimen mínimo de garantías al que tendría derecho un servidor.


  1. Existe una desfiguración de la Ley 80 de 1993, ya que con este tipo de contratos firmados por personas naturales se quieren obviar las prestaciones sociales y demás derechos laborales y olvidar que existe en dichas relaciones un verdadero contrato de trabajo, pues están caracterizadas por la subordinación, el pago de un salario y la prestación personal del servicio, elementos estructurales de la relación laboral.


Como apoyo de su argumentación la demandante citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a. del 28 de junio de 2012, expediente: 2416-2011 M. P. Bertha Lucia Ramírez de P.; b. 10 de noviembre de 2005, expediente: 2035-2005 M. P. Jesús María Lemus Bustamante y c. del 14 de agosto de 2003, expediente: 3590-2001 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.


1.2. Contestación de la demanda


Departamento del C.


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:


  1. La señora Cotes Olivella prestó sus servicios sin exigírsele horario y gozó de un nivel de autonomía suficientemente amplio para el desarrollo...

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