SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193474

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2016-00164-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad

Es sabido que el legislador le ha dado un tratamiento especial al ejercicio de la profesión docente; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir pensión de invalidez y pensión de jubilación al mismo tiempo, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional. Asimismo, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que dentro de las salvedades previstas en el Decreto L. 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. En este sentido, la decisión de la administración de negarle a la demandante la pensión de jubilación, en manera alguna desconoce sus derechos adquiridos, como al parecer lo plantea en el escrito de apelación, puesto que ninguna disposición permite el goce de ambas prestaciones. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la interesada tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre las pensiones de invalidez y de jubilación; por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la L. 100 de 1993 la prohíben. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, radiación: 2415-2013, C.: G.V.H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 1278 DE 2012 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado del municipio demandado presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la L. 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00164-01(4785-17)

Actor: E.E.R.D.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR)

Temas: Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.E.R.D. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio ofpsm 0812 de 8 de enero de 2016 emitido por el secretario de educación municipal de Valledupar, por medio del cual la entidad negó la pensión de jubilación solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora E.E.R.D. con inclusión del 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) condenar al pago de las mesadas pensionales atrasadas, causadas entre la fecha en que adquirió el estatus pensional y la inclusión en nómina de pensionados; iii) condenar al pago de las sumas de dinero adeudadas en forma indexada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la L. 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora E.E.R.D. nació el 28 de abril de 1957.

ii) La demandante prestó sus servicios en el sector público como docente para el departamento de Cesar, desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1981.

iii) También prestó sus servicios como docente para el municipio de Valledupar (Cesar), desde el 5 de mayo de 1994 y hasta el 1º de enero de 2010.

iv) La Fundación Médica Preventiva dictaminó que la demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 97,71 %, de origen profesional, cuya fecha de estructuración fue el 3 de agosto de 2009.

v) Mediante Resolución 00420 del 5 de octubre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, «la Fiduprevisora S.A., y otros», reconocieron a la demandante la pensión de invalidez de origen profesional.

vi) El 12 de junio de 2013, la señora E.E.R.D. solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la «ley 866/2003 y el artículo 1 de la ley 860 articulo 21 ley 100, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la ley 91 de 1989, ley 1151 de 2007, ley 1250 de 2008 norma más favorable».

vii) La Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, «la fiduprevisora s.a., y otros,» mediante el Oficio ofpsm 0812 del 08 de enero de 2016, negaron la pensión de jubilación por considerar que las dos...

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