SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196164

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente20001-23-31-000-2012-00087-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / PLAZO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / HECHO NOTORIO / DAÑO CONTINUADO / CONTRABANDO / HIDROCARBUROS / COMBUSTIBLE / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE / VOLÚMENES MÁXIMOS DE COMBUSTIBLES / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PETRÓLEO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. No obstante, lo anterior, existen casos en los que no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible fundada en el principio pro damato de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del [acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa], sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.(…) Con fundamento en lo aducido en la demanda, considera la Sala que si bien el contrabando de hidrocarburos es una actividad ilícita que data de muchos años atrás, en el presente asunto el término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la actora tuvo conocimiento del supuesto daño, lo que ocurrió a partir del año (…) cuando, según lo afirma en la demanda, por causa del contrabando se redujeron ostensiblemente las ventas de combustible de la estación (…) con lo cual se le generó la disminución del cupo asignado por la Unidad de Planeación Minero-Energética. Por lo anterior, el conteo de la caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente al de la expedición de la Resolución (…) por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero-Energética estableció el cupo de volumen máximo de combustible líquidos derivados de petróleo exentos de IVA, arancel y global (…) De este modo, el término de caducidad empezó a contar desde el (…) y vencía el (…) sin embargo, dicho conteo se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial, (…) esto es, faltando 10 meses y 4 días para que feneciera el término de caducidad. El (…) la Procuraduría (…) Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo (…) expidió la constancia de que la etapa conciliatoria había sido agotada (…) por lo que se reanudó el computó, el cual, en principio, finalizaba el (…) pero por ser un día de vacancia judicial, la demanda podía presentarse hasta el siguiente día hábil, esto el (…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso el (…) se concluye que la misma fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.R.H.D.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / ZONA DE FRONTERA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / COMERCIANTE / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS / RECURSO DE APELACIÓN / MUNICIPIO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a (…) [la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) (…) [cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada]. En atención a lo expuesto en la demanda (…) encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente asunto se contrae a los efectos particulares de la problemática del contrabando de hidrocarburos, sobre la estación de servicio (…) ubicada en la ciudad (…) al ser colindante con (…) municipio fronterizo (…) En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado. (…) De las pruebas relacionadas, la Sala concluye que, si bien no existe discusión alguna sobre la presencia de combustible de contrabando en las zonas aledañas a los municipios fronterizos con (…) y que dicha actividad ilegal ocasiona perjuicios a los comerciantes, en el caso concreto no se logró demostrar y determinar el daño presuntamente causado a la sociedad demandante (…) Finalmente, tal como se ha advertido, de las diversas comunicaciones que el Ministerio de Minas y Energía ha enviado a diferentes entidades a través de la Dirección de Hidrocarburos, aludidas por la parte actora en el escrito de apelación, lo único que se desprende es la preocupación a nivel nacional sobre la presencia de hechos delictuosos relacionados con el contrabando de hidrocarburos, situación que no determina ni demuestra en forma alguna el daño alegado en la demanda. Bajo ese contexto, considera la Sala que (…) si bien es de público conocimiento la problemática del contrabando de todos los tipos, especialmente el de hidrocarburos en las zonas fronterizas y aledañas con (…) en el caso concreto no se logró determinar cuál fue el daño supuestamente causado a la estación de servicios (…) de propiedad de la sociedad accionante, aunado al hecho de que, aparentemente, a la fecha de proferida esta providencia, sigue en funcionamiento, en la misma dirección y bajo la misma razón social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.M.E.G.G.; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.M.F.G.; sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.H.A.R.; Sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 20001-23-31-000-2013-00144(54.817), C.J.R.S.M.; sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 20001-23-31-000-2011-00536-01, exp. 48431, C.A.M.P. y sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 20001-23-31-000-2013-00144, exp. 54817, C.J.R.S.M..

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / PERITO / DICTAMEN PERICIAL / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA / ACTO ADMINISTRATIVO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En el caso propuesto, tal como lo expuso el a quo, para determinar el lucro cesante consolidado y futuro, el perito se limitó a estudiar el cupo asignado por la Unidad de Planeación Minera y Energética (…) para los años (…) sin que los montos establecidos en los actos administrativos dictados por dicha unidad sean de obligatoria adquisición por parte de los establecimientos minoristas, por lo que las cifras y datos contables deducidos de las mismas y la variación con los años anteriores no representan fundamento alguno...

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