SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196398

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00010-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL POR ENFERMEDAD LABORAL – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SOBRESUELDO – Factor salarial de liquidación pensional / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia

Toda vez que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se constató en un 72%, se torna imperioso ordenar la reliquidación de la pensión tomando como base una tasa del 75% sobre el promedio de la asignación básica y sobresueldo del 10% devengado por la docente durante sus últimos 10 años de servicios, de conformidad con el literal b del artículo 10 de la Ley 776 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, la Subsección arguye que sí le asiste razón a la apelante al argumentar en su alzada que el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al momento de denegar las pretensiones de la demanda, pues en efecto su pensión de invalidez debía ser liquidada en observancia de las disposiciones normativas fijadas en la Ley 776 de 2002, al haberse vinculado al M. con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y al ser su minusvalía de origen profesional. En cuanto al fenómeno de prescripción trienal, la S. observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la señora demandante data del 18 de septiembre de 2013 (folios 19 a 20), que la libelista presentó solicitud de reajuste de dicha prestación el 1.° de septiembre de 2015 (folios 27 a 30), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 18 de diciembre de 2015 (folio 58), razón por la cual es evidente que no se configuró la prescripción de las diferencias causadas a favor de la demandante, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre cada evento señalado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17)

Actor: M.L.C.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Temas: Reliquidación pensión de invalidez de origen profesional de docente oficial. Aplicación de la Ley 776 de 2002 por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-97-2021

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.L.C.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del Oficio CSED 2770 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar negó la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 004214 del 18 de septiembre de 2013 en favor de la demandante, en cuanto a la aplicación del 75% del salario devengado en el último año de servicio, de acuerdo al literal b) del artículo 5 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral del 72% de origen profesional

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la señora C.O., en una cuantía del 75% del salario del último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes señalada y demás disposiciones concordantes

  1. Ordenar que se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 21 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se realice efectivamente el desembolso

  1. Asimismo, ordenar la indexación de la totalidad de las sumas que surjan a favor de la demandante, como el reconocimiento y pago de intereses moratorios que se deriven de aquellas.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La señora M.L.C.O. ha prestado sus servicios como docente oficial a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar desde el año 2004, y fue diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 72%, a través de Dictamen SVO0412013 del 26 de abril de 2012.

  1. En consecuencia del anterior suceso, se expidió la Resolución 003604 del 13 de agosto de 2013 mediante la cual fue retirada del servicio activo por parte de la referida Secretaría.

  1. De manera posterior, se emitió la Resolución 004214 del 18 de septiembre de 2014 la cual reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez. Para tal efecto se aplicó una taza de reemplazo del 54% y se tuvo en cuenta lo devengado por aquella durante los años 2004 a 2013.

  1. Adujo que en la valoración de medicina ocupacional realizada por la Unión Temporal Oriente Región, con data del 17 de abril de 2013, se ratificó el dictamen inicial determinado en un 72% de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional.

  1. Asimismo, afirmó que en la última valoración realizada por dicha asociación se evidenció el aumento del grado de pérdida de la capacidad laboral en un 96.9% de origen profesional.

  1. La demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional de invalidez.

  1. El mentado ente territorial a través del Oficio CSED 2770 del 29 de septiembre de 2015 desató de manera negativa dicho requerimiento.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de septiembre de 2016

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 

«[…] En vista de que la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por ésta.

En consecuencia, se resolverá únicamente la excepción de “Falta de legitimación por pasiva” formulada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, la cual es susceptible de resolverse en este momento procesal, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

4.1. EXCEPCIÓN: Falta de legitimación por pasiva:

[…]

De entrada observa la S., que Departamento del Cesar, no sería el llamado a responder por la reclamación prestacional solicitada por la actora, como quiera que el artículo 3° de la...

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