SENTENCIA nº 20001-23-33000--2017-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196830

SENTENCIA nº 20001-23-33000--2017-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente20001-23-33000--2017-00044-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Procedencia

La pensión de jubilación de la demandante en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes, vinculada antes de la Ley 812 de 2003, debía ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. (…) la pensión de jubilación por acumulación de aportes fue liquidada con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones; al respecto, aunque la prima de vacaciones no tenía vocación de integrar el ingreso base de liquidación porque no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985, la S. mantendrá incólume ese reconocimiento pensional en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante, quien no puede resultar afectada con una decisión judicial que reduzca el quantum del derecho pensional que le fue reconocido por la entidad en sede administrativa, pues tal aspecto no fue objeto de la demanda y en tal sentido, debe darse aplicación al principio de congruencia. Advierte la S. que la sentencia de primera instancia objeto de apelación, denegó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante con base en la Ley 71 de 1988 y estimó correctamente liquidado el derecho pensional, en la medida que dio aplicación efectiva a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisamente la relativa a los factores que debían validarse para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes, toda vez que solo fueron incluidos aquellos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, quien no acreditó haber efectuado cotizaciones sobre factores adicionales a los que fueron incluidos en el acto de reconocimiento y liquidación pensional, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sobre la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación de los docentes oficiales. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33000--2017-00044-01(6242-19)

Actor: I.C. MAYA DE C.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora I.C. MAYA DE C., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del oficio 2016RE2420 del 28 de septiembre de 2016, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó la reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución 0669 del 6 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 0669 de 6 de julio de 2016, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pago sueldo vacaciones y promedio horas extras

  1. Ordenar a la demandada realizar la liquidación pensional con base en la asignación básica correspondiente al grado 14 del Escalafón Nacional Docente

  1. Condenar a la entidad demandada a realizar el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas desde junio de 2015 hasta que se verifique el pago

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

De acuerdo con la reforma de la demanda[2], la señora I.C. MAYA DE C. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Mediante la Resolución 669 de 16 de julio de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció y ordenó el pago de una pensión por aportes con cuotas partes a favor de la demandante.

(ii). La anterior decisión fue recurrida porque no fueron incluidos los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pago sueldo de vacaciones y promedio de horas extras.

(iii). El 5 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación municipal en la que solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pago sueldo de vacaciones y promedio horas extras. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde junio de 2015.

(iv). Mediante oficio 2016RE2420 de 26 de septiembre de 2016 la entidad demandada negó la petición.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden legal: artículo 9...

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