SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197931

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00373-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS

[L]a Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». […] [S]e debe señalar que producto de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y la previsión contenida en su artículo 15, en torno a las cesantías de los docentes «que se vincule[n] con posterioridad al 1 de enero de 1990 será el regido» por las disposiciones allí previstas, esto es, con liquidación anual; (…) en la parte final del artículo 15, numeral 3º, literal B, se señaló que «[l]as cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». […] [C]on antelación a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, mal puede considerarse que era beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías, pues la normativa que la regían con antelación era la que gobierna al Fondo Nacional de Ahorro, esto es, con liquidación anual, pues así lo ha sido desde la creación de ese fondo en 1968, con base en el salario percibido cada año y destinada anualmente para su acreditación en la cuenta individual del empleado. En consideración a lo anterior y debido a que se acreditó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro para efecto de la administración de sus cesantías, no procede la reliquidación de su prestación con base en el régimen de retroactividad, pues pese a que su vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigencia de la norma señalada, el sistema de liquidación de cesantías que la amparaba con antelación era el anual que disponía la ley para los afiliados al aludido fondo; en consecuencia, no es viable acceder a la reliquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad deprecado.

CONDENA EN COSTAS

[L]a S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, y la parte demandada actuó durante esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3118 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00373-01(0428-16)

Actor: D.M.D.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido y buena fe, planteadas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora D.M.D.M. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0287 del 29 de mayo de 2014, emitida por el secretario de educación del municipio de Valledupar, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías anuales causadas entre el 1 de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2013; (ii) ordenar la liquidación de las cesantías con el sistema de retroactividad, entre el 15 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1989; (iii) disponer que la liquidación anual de cesantías entre el 1 de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2013 se realice con inclusión de todos los factores salariales, como primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de servicio, salario, sobresueldo, horas extras; (iv) disponer el pago de intereses moratorios; (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vi) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem y (vii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

(i) Ha mantenido una relación legal y reglamentaria como docente nacional al servicio del Ministerio de Educación y/o municipio de Valledupar sin solución de continuidad, a partir del 15 de febrero de 1975 y hasta el 18 de octubre de 2013, cuando quedó en firme el acto administrativo mediante el cual se produjo el retiro del servicio.

(ii) Desde el momento en que se produjo el retiro del servicio se hizo exigible el pago de las cesantías definitivas causadas durante el lapso anotado en el numeral anterior.

(iii) A partir del 1 de enero de 1990 cambió el régimen de cesantías para los docentes nacionales, producto de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en su artículo 15, de cuya interpretación surge que la liquidación de las cesantías de los docentes nacionales se rige por la liquidación retroactiva, para las causadas con antelación al 1º de enero de 1990 y anual, para que las que se causaron con posterioridad. Así las cosas, las cesantías definitivas de la demandante que corresponden al sistema de retroactividad se deben liquidar con base en el último salario devengado.

(iv) El 19 de diciembre de 2013, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y estas le fueron reconocidas a través de la Resolución 0287 del 29 de mayo de 2014; sin embargo, aunque en las consideraciones del acto aludido se indicó que la prestación del servicio ocurrió desde 1975, no se justificó la manera por la cual se omitió liquidar la prestación causada antes de 1990, con base en el sistema de retroactividad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 17, 22 y 36 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; 105 y 106 de la Ley 115 de 1994; 13, inciso 1º de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 2767 de 1945; 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 del Decreto 178 de 1982; 2 del Decreto 1252 de 2000; 3 del Decreto 1919 de 2002;la Ley 43 de 1975 y las Resoluciones 713 de 1991 y 724 de 1991 del Ministerio de Educación Nacional.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) La Ley 65 de 1946 creó el auxilio de cesantías para los empleados del orden nacional y lo extendió para los empleados departamentales y municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, el cual se reglamentó a través de los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, en los cuales se determinó que las cesantías se liquidarían retroactivamente con base en el último salario devengado.

(ii) Ahora bien, la liquidación de las cesantías con base en el sistema de liquidación anual aunque perciben intereses, estos no alcanzan para equilibrar la devaluación del dinero debido a la inflación; por ende, se deben pagar en forma actualizada, por virtud del principio de equidad.

(iii) Los docentes nacionales están amparados por dos regímenes de cesantías, el de liquidación retroactiva, para aquellas que se causaron con antelación al 1º de enero de...

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