SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198203

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00192-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL VINCULADA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 – Determinación

[D]esde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria como educadora oficial, esta adquirió el derecho a dársele un tratamiento normativo y jurisprudencial propio de tal clase de servidores públicos en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional, diferente a la consagrada para el régimen general. Con base en lo expuesto, efectivamente para la resolución del asunto de marras no resultaría aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 referida anteriormente. Ahora, en atención a lo esbozado anteriormente acerca del marco jurídico aplicable para los educadores oficiales bajo el análisis de la fecha de vinculación anterior o posterior al 27 de junio de 2003, la Sala advierte que en el caso de marras, la libelista se vinculó como docente estatal desde el 18 de mayo de 1994 al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, razón por la cual, la normativa que rige su situación particular es la prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.(…) [L]a Ley 4 de 1966 contempló en su artículo 4.° que, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, concepto que se especificó posteriormente por medio del Decreto 1743 de dicha anualidad, en el sentido de indicar que aquel correspondía al acumulado de salarios devengados durante el aludido período. Aun así, lo cierto es que también debe resaltarse que la noción salarial del precepto bajo estudio es más amplia que la sola asignación básica mensual, pues incluye todas las sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como contraprestación directa de la labor desarrollada, tal como se consagró en su momento en la Ley 65 de 1946.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE DOCENTE OFICIAL VINCULADA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 - Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[L]os haberes computables para determinar el valor de la prestación en litigio correspondían a todos los devengados por la señora R.S. a título de factores salariales, los cuales correspondían no solo a los tenidos en cuenta por la entidad demandada, sino también a los deprecados en el libelo como son: «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», ello en tanto fueron percibidas bajo la referida naturaleza remunerativa del servicio. De acuerdo con lo anterior, el FNPSM excluyó del cálculo del IBL pensional sin justificación alguna la totalidad de los factores en mención debidamente certificados por esta misma en el Formato Único para la Expedición de Salarios (…), razón por la cual se estima que aquel desconoció el régimen prestacional aplicable a la libelista en lo atinente a la fijación del monto de la prerrogativa en cuestión, ello habida cuenta de que el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 consagraron que el monto de esta pensión se determina por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello con base en el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que para el presente asunto superaba el 95% como se señaló en el propio acto administrativo reprochado (…). Por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012 efectivamente se encuentra parcialmente viciada de nulidad, esto debido a la falta de inclusión en el IBL pensional de «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», puesto que estos conceptos eran factores de salario que debían computarse a fin de fijar la cuantía de la prestación en virtud del régimen normativo aplicable a la demandante (…). Lo anterior se determina en la medida en que el régimen jurídico aplicable a su caso al ser educadora estatal vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a la normativa que regulaba la materia en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, esto es, conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que implican el cómputo para efectos liquidatarios de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - Configuración

[L]a configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: (…) En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 1.° de septiembre de 2012 cuando se hizo efectiva la prestación debatida por pérdida de la capacidad laboral de la demandante. Ahora bien, lo cierto es que en este caso, la señora R.S. según el relato fáctico del libelo no formuló petición ante la autoridad demandada con el fin de reclamar la reliquidación de su derecho prestacional, sino que solo radicó la demanda hasta el 8 de mayo de 2017 (…), es decir, luego de la finalización del período de tres años de que tata la norma en cita. Lo anterior implica necesariamente que las diferencias de las mesadas reliquidadas y adeudadas antes del 8 de mayo de 2014, efectivamente adolecen del fenómeno de la prescripción, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última data en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la prescripción, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, R.. 1446-2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la libelista, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00192-01(0899-19)

Actor: M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1]

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de invalidez de docente oficial. Vinculación como educador estatal anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Inclusión de factores salariales conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-227-2021

ASUNTO

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