SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199286

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00158-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

[P]or virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público. […] Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección (…) en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció […] [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. […] Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 232 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 564 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00158-01(2890-17)

Actor: ÓSCAR DE J.M.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2017[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Ó. de J.M.R., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 31377 del 30 de julio de 2015[3], por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación; y la No. RDP 48893 del 23 de noviembre de 2015[4] que negó la reliquidación de la pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, al pago de intereses y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 22 de enero de 1952 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la rama judicial, ocupando como último cargo el de Escribiente, retirándose del servicio el 28 de febrero de 2014.

3.2. Informa que la UGPP le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 71 de 1988, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2014), junto con los factores del Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1 de marzo de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 446 de 1998; Decreto 546 de 1971; artículo 288 de la Ley 100 de 1993; sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; 1434-2014 del Consejo de Estado; y Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa.

9. En tal sentido, encontró que el demandante es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, en tanto tiene derecho a que reliquide su pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio.

Recurso de apelación.

10. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la...

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