SENTENCIA nº 20001-2333-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190774

SENTENCIA nº 20001-2333-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente20001-2333-000-2013-00091-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL PENSIONAL A LOS DIPUTADOS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS A LOS DIPUTADOS- Vigencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL A DIPUTADOS


Advierte por la Sala que el señor D.Q.P. no es beneficiario del régimen especial de congresistas, pues si bien es cierto que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen aplicable a los diputados y a los miembros del Congreso era el mismo, esta situación fue modificada a partir de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional. En tal sentido, el Acto Legislativo 1 de 1996 que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, previó que los diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley, disposición que los vinculó al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, por ser considerados miembros remunerados de corporaciones públicas. Por lo anterior puede afirmarse que, los diputados no han ostentado un régimen especial de pensiones, sino que se han regido por la normativa prevista para la generalidad de los servidores públicos.(ii) Según se desprende del acto de reconocimiento pensional, el señor D.Q.P. se desempeñó como diputado hasta el 30 de diciembre de 1998fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 4 de 1992 que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de este personal.Además, aunque el departamento del Cesar le reconoció al accionado la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 1293 de 1994 para los congresistas, el pensionado nunca ostentó tal investidura y adquirió el estatus pensional en condición de diputado.(…) teniendo en cuenta que el señor D.Q.P. fungió como diputado del departamento del Cesar hasta el 30 de diciembre de 1998 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es de concluir que su situación pensional se encuentra regida por el régimen pensional anterior, esto es, el consagrado en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la no aplicación del régimen pensional delos congresistas a los diputados ,ver: C de E, sentencia del 19 de marzo de 2020, Sección Segunda,rad 2013-00093


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1919 DE 2002 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1996


TOPE PENSIONAL A DIPUTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


Desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. (…) Ahora bien, en cuanto al tope pensional en el sub lite, la Sala observa que, en principio, al señor D.Q.P. le sería aplicable el límite pensional previsto en la Ley 71 de 1988 para las pensiones reconocidas en virtud de las Ley 33 de 1985, toda vez que: (i)esta última normativa no se refirió al tope máximo del monto de la pensión y; (ii) la misma solo definió los requisitos para acceder a la prestación social y su porcentaje. En efecto, ante la falta de regulación sobre dicho tema, es imperioso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. No obstante, en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso que el monto señalado en la Ley 71 de 1988, además porque su prestación se reconoció a partir de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 que fijó el límite en 20 smlmv.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / DECRETO 314 DE 1994 / LEY 71 DE 1988


IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Asunto de interés público


En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ventiló un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal; en tal virtud, no es posible afirmar que la entidad demandada sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 20001-2333-000-2013-00091-01(1245-15)


Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR


Demandado: DARÍO QUINTERO PATIÑO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Pensión de Jubilación Diputado – límite legal



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado D.Q.P., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


El DEPARTAMENTO DEL CESAR, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor D.Q.P., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:




1.1. Pretensiones


(i) La nulidad de la Resolución No. 000247 del 16 de febrero de 1999, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor D.Q.P., con fundamento en el régimen especial de congresistas, por lo que el monto de la pensión se ciñó a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, inaplicable para los diputados.

(ii). Como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al ente territorial a reajustar y adecuar la mesada pensional del señor D.Q.P. teniendo en cuenta los límites legales existentes al momento que adquirió el estatus pensional y dar aplicación al régimen general de seguridad social en pensiones.


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) El Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Darío Q.P., a través de la Resolución 000247 del 16 de febrero de 1999, en cuantía equivalente a $9.610.480, a partir del 1.º de enero de 19982.


2. El reconocimiento pensional se sustentó en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de factores salariales tales como la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones; concordantes con el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.


3. La pensión reconocida a través de la resolución demandada equivale a 47 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, a partir del cual se pagó la prestación.


4. El ente territorial solicitó al señor Darío Q.P. la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, sin obtener el consentimiento por parte del interesado.

1.3. N.s violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:


De orden legal: artículo 18 de la Ley 6 de 1945, artículo 35 de la Ley 100 de 1993.


Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el régimen especial para Congresistas establece que la mesada pensional no estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, así lo prevé el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993. Siendo este un régimen especial ajeno al señor Darío Q.P..


Sostuvo que el acto administrativo demandado reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, por un valor de $9.610.480, y el régimen general de pensiones establecía un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales, según los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993.


El salario mínimo legal para el año 1999 ascendía a $236.460, por lo que se evidencia que desde el momento del reconocimiento de la mesada sobrepasó el tope legal, ascendiendo a un valor muy superior a 40.6. SMLMV.


El régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de los diputados, no es el mismo régimen especial previsto para congresistas, en tal sentido, no podía el Departamento reconocer dicha pensión de la forma en que lo hizo. Así mismo, al demandado se le aplicó un régimen especial para el cual no existía límite de cuantía para la mesada pensional, teniendo en cuenta, que el régimen general sí establece un límite máximo legal para el reconocimiento de las mesadas pensionales.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3


El señor Darío Quintero Patiño, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, por considerar que cuando se expidió la Resolución 000247 de 1999, el régimen de seguridad social de los Diputados no se regía por la Ley 100 de 1993, ya que dicha disposición solo tuvo aplicación para ese tipo de funcionarios con la promulgación de la Ley 617 de 2000.


Precisó que el régimen aplicable a D.Q.P. no es el previsto en la Ley 100 de 1993, sino el contemplado en disposiciones anteriores, que se encontraban vigentes para el momento en que la pensión fue otorgada, en esa medida el límite de los 20 SMLMV fijado en el Decreto 314 de 1994 no le era aplicable.

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