Sentencia Nº 20001312100120160018100 del Tribunal Superior de Cartagena, 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953879595

Sentencia Nº 20001312100120160018100 del Tribunal Superior de Cartagena, 24-04-2018

Número de expediente20001312100120160018100
Fecha24 Abril 2018
Número de registro81508579
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3,5,8,60,74,75,78
EmisorTribunal Superior de Cartagena
MateriaTESIS: Se confirma la sentencia objeto de consulta al no demostrarse que los hechos relacionados con la salida de los señores Jaime Vargas Royero y Luz Marina Mellao de predio Parcela N º 106 "El Paraíso" obedezcan a las razones relacionadas con el conflicto armado, pues los elementos de prueba que hacen parte del dossier no resultan suficientes para tener por acredita la condición de víctimas de los señores en los términos de los artículo 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
SGC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00

Radicado Interno No. 004-2017-01

Cartagena, Veinticuatro (24) de Abrii de dos mil dieciocho (2018)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de proceso: Restitución de Tierras. Consulta Sentencia Juzgado 1 ° Restitución de Tierras de Valledupar. Demandante/Solicitante/Accionante: J.V.R. y Luz Marina Mellao Martinez Demandado/Oposición/Accionado: Predios: N.A Predio. Parcela 106 El paraíso Vereda Pacho Prieto Municipio de Chiriguana Departamento del Cesar

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de fecha 17de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, el cual negó la restitución jurídica del predio denominado Parcela Nº 106 "El Paraíso", a los señores J.V.R. y L.M.M.M., dentro del proceso de Restitución y Formalización de tierras que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar, a su favor.

3. ANTECEDENTES

La solicitud de restitución instaurada en el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña y que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar resume así:

"Según lo narrado en la demanda el solicitante J.V.R. llegó al predio de mayor extensión P.P., del Municipio de Chiriguana, en el año 1990, en compañía de su compañera permanente LUZ MARINA MELLAO MARTINEZ y dos (2) hijos, que una vez ingresó al predio comenzó en unión con los demás campesinos que habían ingresado a sembrar yuca, maíz, plátano y ahuyama, donde hubo enfrentamientos con el dueño de la tierra que era AMIN • MALKUN.

En el lapso de 1990 a 1994 los campesinos que ingresaron al predio se organizaron y realizaron diligencias ante el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, con la finalidad de lograr la respectiva parcelación y adjudicación del fundo de mayor extensión. Por tanto, el predio solicitado fue adjudicado a los señores JAIME VARGAS ROYERO Y LUZ MARINA MELLAO MARTINEZ, por parte del INCORA mediante Resolución No. 456 de 1 de junio de 1994.

Así las cosas, el solicitante realizó mejoras que consistía en la construcción de una casa de bareque, además tenía marranos, gallinas, y poco a poco fue realizándole arreglos a la parcelas No. 106.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

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Cmneju Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00

Radicado Interno No. 004-2017-01

Se indica que en el año 1992 aproximadamente llegó la guerrilla de la FARC y se tomaron toda la parcelación de P.P., quienes manifestaron a los parce/eros que como alguien dijera o comentara algo de las actividades que ellos hacían los desaparecían, ellos llegaban a las parcelas y se ubicaban, decían que los atendieran por ende tenían que matarles anímales, también hubo dos enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército como en el año 1992 o 1993 y en el segundo enfrentamiento murieron dos guerrílleros.

En el año 1994, la guerrilla comenzó a citar al solicitante a reuniones, para que les entregara la parcela, y le dijeron que sí quería seguir en el predio tenía que sumárse/es a ellos, le decían que necesitaban una persona de confianza en su parcela debido a que por ahí pasaba el tubo de la gasolina, ante lo anterior el solicitante mostró rechazo y expreso que no se iba a sumar a las filas de la guerrilla.

Debido a la determinación que adoptó el solicitante empezaron a perseguirlo, de igual forma, siguieron las citaciones a reuniones para que entregara la parcela, viéndose en la obligación de asistir a tres reuniones, en las dos primeras le manifestaron que tenía que entregar la parcela y como no quiso, en la tercera reunión le dijeron que tenía que irse de la zona y del pueblo, de lo contrarío no respondían por su vida, debido a esa situación, el solicitante se fue para Santa Marta y dejó la parcela abandonada, a su familia la dejó en Chiriguana y luego también se fueron para Santa Marta.

Se índica además que el solicitante lo sacaron de la parcela porque no quiso ingresar a las filas de la guerrilla, y en ese mismo año en 1994, LIBE ROJAS le dijo que le daba un mí/Ión de pesos por la parcela y el solicitante no vio otra opción que aceptarlos, debido a que no podía seguir en el fundo, porque la condición de poder seguir ahí era de ingresar a la guerrilla.

Que de la venta del predio no firmó ningún documento, expresó que tiene conocimiento que el predio en este momento lo tiene el señor H.M., quien es ganadero de la región, el solicitante señala que desea recuperar la parcela, porque debido a las amenazas que recibió de la guerríl/a se vio obligado a salir y dejarla abandonada, no realizó ninguna denuncia por el riesgo que representaba para esa época, no se podía denunciar y por miedo no lo hizo, pero si declaró ante la unidad de victimas en el año 2012, de igual forma, en personería en el año 2015 y solicitó medida de protección de la parcela.".

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, pretende:

• Que se declare que el solicitante J.V.R. y su compañera permanente L.M.M.M., son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado "Parcela Nº 106", identificado con el folio de matrícula No 192-16946 y código catastral No 2o-178- o0-o1-0002-0o64000, ubicado en la vereda P.P., municipio de Chiriguana, C., , en los términos de los artículos 3, 74 Y 75 de la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante Jaime Vargas Rayero, y su compañera permanente L.M.M.M., al momento del

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

Const-jo Superior de la Judicatura

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Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01

abandono del predio denominado "Parcela Nº 106", identificado con el folio de matrícula Nº 192-16946 y código catastral No 20-178-o0-01-0002-0064-000, ubicado en la vereda P.P., municipio de Chiriguana, C., cuya extensión corresponde a 17 hectáreas 6852 m2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 91 parágrafo 40 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

• Que se declare probada la presunción contenida en el numeral 5, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de mate culas N° 192-16946, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1 º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

• Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, actualizar el folio de matrícula N° 192-14946, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.

• Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Valledupar Cesar, que con base en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-16946, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Chimichagua, adelante la actuación catastral que corresponda.

• Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo at literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

• Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) la inscripción de J.V.R., y su compañera permanente Luz Marina Mellao Martínez, y su núcleo en el Registro Único de Victimas (RUV), Para que se activen las medidas de asistencia y reparación, corno medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene al Fondo de la Unidad la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptor del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. Del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

• Se ordene la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, at Fondo de la Unidad...

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