Sentencia Nº 2000131210012016014200 del Tribunal Superior de Cartagena, 31-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953879741

Sentencia Nº 2000131210012016014200 del Tribunal Superior de Cartagena, 31-08-2018

Número de expediente2000131210012016014200
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro81508405
EmisorTribunal Superior de Cartagena
Normativa aplicadaARTÍCULOS 82,91 PARÁGRAFO 4 º Y 118 DE LA LEY 1448 DE 2011 \ Ley 1448 de 2011 art. 82, 91, 118 par. 4
MateriaTESIS: A juicio de la Sala, la buena fe exenta de culpa invocada por JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna; (i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad53; (ii) no acreditó los elementos subjetivo o social u objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata54 . De allí que la buena fe exenta de culpa deba ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para la cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente55 . Así como tampoco demostró (iii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también56 . Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial.
la

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS

, .... Ram.i JudiriJI \ -"' j Con!>(.,o Supt.•rior de la Judic,1tur.i '-....:-,/' Repúbhc.a di' Colomb1.» Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00

R.. lnt.047-2017-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., Agosto treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018)

l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: Opositor:

MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y OTRO JOSE JOAQUIN CALDERON RUIZ

Predio: VILLA AURORA- PARCELA No. 12, VEREDA CAPIHUARA DEL MUNICIPIO DE B., CESAR.

ACTA No. 005, aprobado el día 28 de agosto de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras

prevista en la Ley 1448 de 20111 , formulada por MILIANO AVENCIO CABRERA

BARROSO, quien falleció luego de haber iniciado el presente trámite2 , a través de

apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN

TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor

J.J.C.R., quien actúa a través de abogado de confianza.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante en los hechos que se sintetizan a

continuación:

Que los señores MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (QEPD) y MARIA AURORA

MÉNDEZ FERNÁNDEZ adquirieron el predio denominado "PARCELA No. 12 VILLA

AURORA", ubicado en la vereda Capihuara del municipio de B., identificado con

el folio de matrícula No. 190-78315, mediante adjudicación efectuada por el Instituto

Colombiano de Reforma Agraria- INCORA a través de la Resolución No.0784 del 25 de

septiembre de 1995, la cual fue registrada en la anotación No. 1 del referido folio.

1 "Por ta cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 2 La demanda fue presentada el día 09 de septiembre de 2016 y el señor MILIANO A VENCIO CABRERA BARROSO, falleció el día 24 de octubre del mismo año, según consta en el registro civil de defunción visible a folio 308 del cuaderno No. 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 45

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ M. REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. 1nt.047-2017-02

Que el señor MILIANO convivió en el predio con su compañera permanente MARÍA

AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ y sus hijos desde el año 1992. En dicha parcela

construyeron una casa en paredes de barro y techo de zinc, en ella cultivaban yuca y

plátano, tenían 50 carneros, 2 terneros, 1 toro, 3 burros y 100 gallinas.

Cuenta que en el año 1997 empezaron a llegar los paramilitares a la zona, siendo

notable el 20 de enero de ese año el homicidio de su vecino SANTANDER

TRESPALACIOS. Manifestó además el solicitante, que ocho días antes de desplazarse,

fue asesinado el señor DOMINGO MELO; no corriendo con la misma suerte por no

encontrarse en el pueblo, y que al regresar encontró a sus perros macheteados,

habiéndose llevado sus pertenencias.

Por los hechos anteriormente señalados el solicitante se vio en la necesidad de dejar el

predio abandonado y posteriormente darlo en venta por conducto de su hijo JOSÉ

CABRERA MÉNDEZ, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo),

negocio jurídico que estuvo motivado por la violencia que se presentó en la zona de

ubicación del fundo.

No obstante lo anterior, como su voluntad no fue vender el mencionado predio, decidió

acudir a medios legales con la finalidad de buscar la nulidad del contrato por medio del

cual dispuso del fundo "PARCELA No. 12- VILLA AURORA" y recuperarlo. Proceso

tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar

en primera instancia.

El día 08 de Octubre de 2013, el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO,

radicó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas

y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio "PARCELA No. 12-VILLA

AURORA", ubicado en la vereda Capihuara, municipio de B., departamento de

Cesar.

Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de

2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la

UAEGRTD profirió Resolución RE 3560 de 15 de Octubre de 2015, mediante la cual se

inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente a nombre del señor MILIANO AVENCIO CABRERA

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 45

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS , .... R,mt.1 Judicial \ · � · J Con.�;o Suf'('nor de l.i Judic,1turJ � Rl.'púbhc.i dt> Colomb1.i

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02

BARROSO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.840.029, expedida en San

Jacinto del Cauca, quien manifestó su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera

la representación judicial para formular la presente acción de restitución.

Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que:

(i) Se declare que el solicitante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO,

identificado con la cédula de ciudadanía N º 8.840.029 expedida en San

Jacinto del Cauca, y su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ

FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N º 36.518.860,

expedida en Soledad Atlántico; son titulares del derecho fundamental a la

restitución de tierras, en relación con el predio denominado "Parcela Nº 12-

Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula N º 190-78315 y código

catastral N º 20-045-00-01-0001-0333-000,ubicado en la vereda Capihuara,

municipio de B., departamento de Cesar, en los términos de los artículos

3,74 y 75 de la Ley 1447 de 2011.

(ii) Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante MILIANO

AVENCIO CABRERA BARROSO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº

8.840.029 expedida en San Jacinto del Cauca, y su compañera permanente

M.A.M.F., identificada con la cédula de

ciudadanía Nº 36.518.860, expedida en Soledad Atlántico; sobre el predio

denominado "Parcela Nº 12- Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula

Nº 190-78315 y código catastral Nº 20-045-00-01-0001-0333-000, ubicado en

la vereda Capihuara, municipio de B., departamento de Cesar, cuya

extensión corresponde a 19 hectáreas 5043 m2 , de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 82,91 parágrafo 4º y 118 de la Ley 1448 de 2011.

(iii) Se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del

artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

(iv) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre el señor

J.A.C.M. (vendedor) y la señora DIANA

NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN (comprador), fechado el 4 de diciembre de

1998, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 45

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

¿,.... R.tm.1 Jud1ri.1I \ · � · J Con � ;o Superior de la Judic.atur.i

� Repubhca dt' Colomb1.1

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02

que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la

solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del

artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

(v) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores

D.N.S.C. (vendedora) y J.M. LEAL

ROJAS (comprador), contenido en el documento privado promesa de

compraventa fechada 12 de agosto de 2005, al igual que todos los negocios

jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre

el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el

literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

(vi) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores

J.M. LEAL ROJAS (vendedor) y JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN

RUÍZ (comprador), contenido en el documento privado contrato de

compraventa fechado el 15 de febrero de 2007, al igual que todos los negocios

jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre

el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el

literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Formuló adicionalmente, siete (7) pretensiones principales, dos (2) pretensiones

subsidiarias, quince (15) pretensiones complementarias relacionadas con pasivos,

proyectos productivos, reparación UARIV, salud, educación, vivienda, servicios

públicos, y cuatro (4) pretensiones especiales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 20 de

septiembre del año de 20163, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que

además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de

la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la misma al señor JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN

RUÍZ, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y

la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran

incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

3 Folios 104- 109 Cuaderno No. 1

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 45

.,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR