Sentencia Nº 2019-00094-01 (363-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640866

Sentencia Nº 2019-00094-01 (363-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 30-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente2019-00094-01 (363-01)
Número de registro81564853
MateriaPROCESO DE EXPROPIACIÓN - La finalidad es indemnizar al dueño del predio para tomar el bien en propiedad. / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - El método de avalúo comercial utilizado en el asunto, cumple con los requisitos para tornarse como válido. / TESIS: “(…) el avalúo comercial aportado por los demandados al interior del presente asunto debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, sin que haya lugar, por consiguiente, a modificar el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, menos a acoger la suma indicada en el avalúo presentado con la demanda, porque el valor no se estableció de manera idónea a través del método de valuación anunciado, en tanto este recogió 16 muestras de bienes inmuebles distintos, pero solo tomó en cuenta los tres últimos, sin que mediara una explicación objetiva y razonable para ello; pues de haber promediado la totalidad de las muestras, el valor del metro cuadrado hubiese resultado mucho más alto”.

PROCESO DE EXPROPIACIÓN – La finalidad es indemnizar al dueño del predio para tomar el bien en propiedad.


INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – El método de avalúo comercial utilizado en el asunto, cumple con los requisitos para tornarse como válido.


(…) el avalúo comercial aportado por los demandados al interior del presente asunto debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, sin que haya lugar, por consiguiente, a modificar el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, menos a acoger la suma indicada en el avalúo presentado con la demanda, porque el valor no se estableció de manera idónea a través del método de valuación anunciado, en tanto este recogió 16 muestras de bienes inmuebles distintos, pero solo tomó en cuenta los tres últimos, sin que mediara una explicación objetiva y razonable para ello; pues de haber promediado la totalidad de las muestras, el valor del metro cuadrado hubiese resultado mucho más alto.


SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA


S.J. de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 2019-00094-01 (363-01)

Asunto: Apelación de sentencia-proceso verbal especial

de expropiación

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura- ANI

Accionados: C.E.C.M. y A..M....C.arán Portilla

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.


Magistrada Ponente: A.M.R.G.


Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


LA DEMANDA. - El día 2 de diciembre de 2019, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI presentó demanda verbal de expropiación en contra de los señores CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ Y A.M.C.P. con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal (i) Se decrete la expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI y en consecuencia, se realice la transferencia forzosa de un lote de terreno identificado con ficha predial No RUPA 3-0354 de la unidad funcional 3, con un área de terreno requerida de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m²), comprendida dentro de las abscisas inicial K40 +110,74 I y final K40+ 131,75 del predio denominado ”LOTE CONJUNTO CERRADO “ARCO IRIS” VEREDA PORVENIR “LOTE” TREINTA Y OCHO =ILES=” ubicado en la vereda el Porvenir, jurisdicción del municipio de Iles (N), identificado con cédula catastral No 523520002000000030746000000000 y matrícula inmobiliaria No 244-96823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. (ii) Se ordene realizar el pago del inmueble, teniendo en cuenta el avaluó catastral que asciende a la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/C ($433.000), según lo tazado por el Instituto G.A.C. –IGAC, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la ley 1742 de 2014, (iii) Se declare que el valor ordenando como pago del inmueble se constituya para fines tributarios, renta gravable y ganancia ocasional de conformidad con el inciso 4° del artículo 15 de la ley 9a de 1989. (iv) Que en aras de hacer efectiva la transferencia forzosa del inmueble a favor de la Agencia Nacional De Infraestructura- ANI, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, efectuar la inscripción de la sentencia junto con el acta de entrega anticipada del bien inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria No 244-96823 con las respectivas comunicaciones, y por último (v) Se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ipiales, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para la zona de terreno requerida en expropiación judicial, libre de gravámenes y/o limitaciones al dominio.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:


(i) Que la ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo de los años 2014 a 2018 “Todo por un Nuevo País,” determinó el esquema de asociaciones público- privadas para la ejecución de los proyectos de infraestructura vial, cumpliendo con los principios que rigen la función pública del Estado Social del Derecho.

(ii) Que con base en esos lineamientos normativos, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, en documento CONPES No 3770 de 23 de septiembre de 2013, legitimó el Programa de Concesiones Viales de Cuarta Generación.


(iii) Que según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989, modificada por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 19 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, se determinó que para efectos de decretar la expropiación, se considera de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.


(iv) Que mediante Resolución No. 1283 de 17 de julio de 2015, expedida por la Agencia Nacional de infraestructura — ANI se declaró el proyecto vial “RUMICHACA — PASTO” de utilidad pública e interés social.


(v) Que la Agencia Nacional de infraestructura- ANI, suscribió con la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., el contrato de concesión No. 015 de 2015 bajo el esquema de Asociación Público - Privada, para llevar a cabo la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del Corredor “RUMICHACA-PASTO”, conforme lo dispone la Ley 1508 de 2012, reglamentada por el Decreto 1467 de 2012, modificado por el Decreto 2043 de 2014, como parte de la modernización de infraestructura de transporte en Colombia.


(vi) Que para la ejecución del proyecto vial, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI requirió la adquisición de un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2), comprendida dentro de las abscisas: Inicial K 40+110,74 I y Final K 40+131,75 I del predio denominado “LOTE CONJUNTO CERRADO “ARCO IRIS” VEREDA PORVENIR “LOTE” TREINTA Y OCHO”, ubicado en la Vereda el Porvenir jurisdicción del Municipio de Iles (N), identificado con cédula catastral No. 523520002000000030746000000000 y matrícula inmobiliaria No 244-96823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de lpiales, propiedad de los señores A.M.C.P. y CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ; inmueble adquirido mediante escritura pública No. 2596 de fecha 9 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ipiales, a título de compraventa del derecho real de dominio del inmueble, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).


(vi) Que en cumplimiento de los compromisos contractuales, la Concesionaria Vial Unión del Sur - S.A.S., con la FICHA PREDIAL RUPA 3-0354 identificó plenamente la franja de terreno para la ejecución del proyecto, determinando como área requerida la de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) y que, mediante avalúo comercial elaborado por la Lonja de propiedad Raíz de Nariño y Putumayo de fecha de 16 de octubre de 2018, logró establecer que el inmueble se encontraba avaluado en la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($25.427.474,80).


(vii) Que para la elaboración del avalúo comercial corporativo, la lonja realizó una investigación del mercado en la zona circundante y los sectores comparables a las del área objeto de adquisición, la cual fue certificada por la Secretaría de Infraestructura y Planeación del Municipio de I., encontrando armonía con la clasificación del uso del suelo señalando que el predio objeto de afectación predial se encuentra en la siguiente clasificación:


CLASIFICACIÓN DE SUELOS ASQ:

Suelo Rural

USO DEL SUELO ASQ:

Áreas con problemas de erosión, sequía y quemas (ASQ)

Entendiéndose que: Las áreas con problemas de erosión, sequias y quemas (ASQ). Son ecosistemas de alto riesgo con problemas de erosión, sequias y quemas, cuyo uso actual son los rastrojos bajos, enmalezados, son áreas donde el uso de suelo debe estar orientado hacia la regeneración natural y mejoramiento. Cubre un área de 328.62 hasta, el 4.39 % del área total del municipio.”


(viii) Que los profesionales en ingeniería, encargados de elaborar el avalúo comercial se encuentran debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en las especialidades de Avalúos Urbanos, Rurales y Suelos de Protección, bajo los certificados AVAL No. 30707606 y 12950353, respectivamente y que además, el informe también fue avalado por el estamento interventor mediante oficio No. HMV-2887-C200-1841 de 27 de diciembre de 2018, conforme lo dispone el Capítulo IV, numeral 4.6, literal (i) del Apéndice Técnico número siete (7) del Contrato de Concesión No. APP-015 de 2015.


(ix) Que la...

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