Sentencia Nº 2019-00094-00 (661-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647724

Sentencia Nº 2019-00094-00 (661-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 21-06-2022

Número de registro81626636
Número de expediente2019-00094-00 (661-01)
Fecha21 Junio 2022
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja. / TESIS: Cuando se ha solicitado y decretado medidas cautelares previas, el término del año se contaría solamente a partir de la realización o práctica de aquellas. TESIS: Al tratarse de bienes sujetos a registro la medida se perfecciona al momento de inscribirla y comunicarla al Juez. TESIS: Es necesario su perfeccionamiento como requisito previo a la notificación de la admisión de la demanda al demandado. TESIS: Cuando se ha solicitado y decretado medidas cautelares previas, el término del año se contaría solamente a partir de la realización o práctica de aquellas.

UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - PRESCRIPCIÓN: Contabilización del término.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - PRESCRIPCIÓN: Cuando se ha solicitado y decretado medidas cautelares previas, el término del año se contaría solamente a partir de la realización o práctica de aquellas.


MEDIDAS CAUTELARES PERFECCIONAMIENTO: Al tratarse de bienes sujetos a registro la medida se perfecciona al momento de inscribirla y comunicarla al J..


MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES: Es necesario su perfeccionamiento como requisito previo a la notificación de la admisión de la demanda al demandado.


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - PRESCRIPCIÓN: Conteo de términos conforme el Decreto 806 de 2020.


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: No se configura.


(…) la oportunidad para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se encuentra regulada en el art. 8º de la Ley 54 de 1990, donde el legislador estableció que las acciones para adelantar este tipo de acción prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, (…)y en el parágrafo de la misma norma se dispone que este término se interrumpirá con la presentación de la demanda.

No obstante, la simple presentación de la demanda (…) no es la única condición determinante para la interrupción de la prescripción procesal, ya que, se requiere además, cumplir con lo dispuesto en el art. 94 del Estatuto Procesal Civil, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente de la notificación de la providencia al demandado (…)


(…) profirió auto admisorio el 1° de noviembre de 2019, donde decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad del demando (…); medida que fue inscrita el 25 de noviembre de 2019 (…) siendo devuelta la actuación administrativa al Despacho el 10 de ese mismo mes y año (…)


(…) el término notificar al demandado, únicamente podía contarse a partir del 10 de diciembre de 2019, y, por tanto, sería esa la fecha el punto de partida para contabilizar el término del año para la interrupción de la prescripción procesal (…) lo que implica que el plazo fijado por el Art. 94 del CGP, en términos normales, vencería el 10 de diciembre de 2020; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos (…) suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por COVID-19. (…)


(…) teniendo en cuenta que fue el 10 de diciembre de 2019 la fecha cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, enteró al Juzgado de la materialización de la medida cautelar de embargo y que, descontando los días de suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia, el vencimiento del término para la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo venció el 25 de marzo de 2021, de tal forma que la surtida por esa unidad judicial el 8 de marzo de 2021 (…) se realizó dentro del término previsto por el art 94 del CGP (…)


Lo anterior se aclara, toda vez que si bien la apoderada judicial de la parte demandante a la hora de formular los reparos frente a la sentencia de primera instancia no planteó una inconformidad expresa sobre el conteo de términos en atención a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que le es dable a este Tribunal realizar un estudio al respecto, bajo el amparo de lo dispuesto en el parágrafo 281 del Código General del Proceso (…)

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SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Radicación:

2019-00094-00 (661-01)

Asunto:

Verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho

Demandante:

Alma Constanza Solís Solarte

Demandada:

F.M.C. Moncayo

Procedencia:

Juzgado Promiscuo de familia de la Unión, (N.)

S.J. de P., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).



Magistrada Ponente: A.M.R.G.


Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto al haberse formulado el recurso en vigencia de dicha normativa, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


LA DEMANDA.- La señora Alma Constanza Solís Solarte formuló demanda en contra del señor F.M.C.M. a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 21 de julio de 2007 hasta el 8 de enero de 2019 y que como consecuencia de ello se conformó una sociedad patrimonial de hecho, la cual debe disolverse y liquidarse. Con la demanda la actora solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles singularizados con las matrícula inmobiliaria No. 248-1610 y 248-28640 de propiedad del demandado, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión, N.; así como del vehículo de placas ZCB-370; de las mejoras, cosechas y bienes existentes en el lote de terreo ubicado en un lote de 4 hectáreas denominado Dalmacia ubicado en el municipio de San L., N. y, finalmente, incoó el amparo de pobreza por cuanto no se encontraba en la capacidad económica de atender los gastos que demande el proceso.


Los hechos en los que se funda la demanda se redujeron a afirmar lo siguiente:


1. Que los señores A.C.S.S. y F.M.C.M. convivieron de forma estable, permanente y singular por doce años, contados desde el 21 de julio de 2007 y el 8 de enero de 2019, comportándose ante todas las personas como marido y mujer, domiciliados en diferentes barrios del municipio de la Unión, N.

2. Que la demandante dependía económicamente del trabajo de su compañero y de los frutos que producía una finca ubicada en el Tablón de Vegas del municipio de San L., N. y que, adicionalmente, ella se dedicaba al cuidado del señor C.M., ayudándolo económicamente en sus negocios, pagos de deudas, alimentación, presentación personal y todos aquellos menesteres de una buena ama de casa, compañera, amiga y socia.


3. Que desde el mes de agosto del año 2018 su relación empezó a deteriorarse debido a celos y mal genio de su compañero, atribuibles al mantenimiento de la finca, causándole estrés, lo que sumado a problemas de índole económico la llevaron a aceptar el trabajo de facturación en la Unidad de Urgencias del Hospital Eduardo Santos de ese municipio; situación que no fue de recibo para su compañero, quien se opuso a ello comprometiéndose a proveer todo con la condición de que ella no trabajara; empero, una vez conoció que Alma Constanza ya se encontraba en proceso de inducción para iniciar a trabajar, empezaron los inconvenientes...

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