Sentencia Nº 2021-00003 (229-22) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 07-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980642142

Sentencia Nº 2021-00003 (229-22) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 07-10-2022

Número de registro81642962
Número de expediente2021-00003 (229-22)
Fecha07 Octubre 2022
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - Requisitos. / TESIS: Procedencia de su declaración. SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - Al prosperar la excepción de prescripción extintiva del derecho impide declarar los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión marital de hecho. / TESIS: (…) Para apoyar la postura de la parte actora, la jueza de instancia basó sus argumentos en la epicrisis del Hospital San Pedro, aportada por el extremo activo, la cual atesta la internación de la demandante entre el 29 y 30 de agosto de 2019, evidenciando que su acudiente fue precisamente el señor John Burbano, concluyendo de este hecho que la convivencia de la pareja continuaba.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos.


UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRESCRIPCIÓN: Procedencia de su declaración.


SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES – Al prosperar la excepción de prescripción extintiva del derecho impide declarar los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión marital de hecho.


(…) Para apoyar la postura de la parte actora, la jueza de instancia basó sus argumentos en la epicrisis del H.S.P., aportada por el extremo activo, la cual atesta la internación de la demandante entre el 29 y 30 de agosto de 2019, evidenciando que su acudiente fue precisamente el señor J.B., concluyendo de este hecho que la convivencia de la pareja continuaba.


El Tribunal discrepa de tales consideraciones, pues si bien el documento allegado puede tomarse como elemento demostrativo de que se mantenía algún tipo de relación o comunicación entre las partes, tal apreciación debió sopesarse a la luz de un examen integral de la prueba, especialmente si tenemos en cuenta que no existe otro medio suasorio del cual pueda colegirse que desde la fecha en que dieron de alta a la señora S., ella haya retornado a la residencia donde convivía con el demandado, cuando ya llevaba viviendo varios meses en casa de su tía. (…)


(…) se evidencia que la parte demandante dejó huérfano de prueba la controversia que desde un inició se planteó en el proceso, es decir, si luego de haberse ido de casa la señora L.D. retornó al sitio de habitación que mantenía con el señor B.Ñ. y sus hijos menores de edad, en agosto de 2019. En criterio del Tribunal, no existe ningún medio de convicción que permita evidenciar que posterior a esta ruptura se hayan reconciliado y retornado a la vida marital de cuidado mutuo y con ánimo de permanencia, como había ocurrido en anteriores oportunidades. (…)


(…) la separación física y definitiva entre los compañeros permanentes, (…) acaeció el 11 de enero de 2019, mientras la presente demanda se radicó ante Oficina Judicial de esta localidad hasta el 18 de diciembre de 2020, es decir, más de un año y once meses después. Ello implica que para ese momento, al margen de la declaratoria de la unión marital de hecho, los efectos patrimoniales de la sociedad entre compañeros permanentes ya había prescrito, supuesto que el demandado alegó y por consiguiente debe reconocerse judicialmente. (…)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Magistrada S.: Marcela Adriana Castillo Silva


Ref.: Declarativo UMH No. 2021-00003 (229-22)


Pasto, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)



De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 , se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto el 2 de febrero de 2022, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por L.D.S. frente a J.W.B.Ñ..


I. ANTECEDENTES


Demanda. La señora L.D.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare que entre ella y el señor J.W.B.Ñ. existió una unión marital de hecho que inició el 10 de marzo de 2003 y culminó el 18 de enero de 2019.


Para fundamentar sus pretensiones se adujo que conformaron una unión de vida, estable, pública, permanente y singular, como marido y mujer por un término de 16 años y 10 meses, de la cual nacieron los menores de edad J.A. y M.J.B.S.. En el curso de la relación se adquirieron bienes tales como un establecimiento de comercio denominado “Productos Tallo Verde”, un vehículo automotor de placa TVB 456 y un predio rural ubicado en el municipio de Arboleda (N.)


2. Contestación. El señor J.W.B.Ñ., se opuso parcialmente a las pretensiones, aduciendo que, si bien se acepta la constitución de la unión marital, afirma que la misma terminó el 11 de enero de 2019, cuando la demandante abandonó el hogar común.


Por tal motivo, propuso la excepción de mérito que denominó PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO O ACCIÓN PARA DEMANDAR U OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, con fundamento en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, dado que la demanda se presentó dos años después de haber fenecido la relación marital.


3. Sentencia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, una vez agotadas las respectivas etapas procesales, en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2022 accedió integralmente las pretensiones incoadas por la parte demandante.


La decisión judicial al analizar las pruebas aportadas concluyó la existencia de una comunidad de vida, singular y permanente entre la demandante y el señor J.W.B.Ñ. desde el año 2003 hasta enero del año 2020, pues si bien existieron conflictos a lo largo de la relación, los mismos no desvirtuaron su continuidad por las reconciliaciones entre la pareja, especialmente por cuanto constaba que para agosto de 2019 el convocado acompañó a la señora L.D.S. en la atención de urgencias hospitalarias, lo que demostraba que para tal momento aún existía un vínculo afectivo entre ambos. Negó valor demostrativo a los testimonios aportados por el extremo pasivo señalando su insuficiencia por ser prueba de referencia.


4. Apelación. La apoderada judicial de la parte demandada sustentó el recurso de alzada en los siguientes argumentos: (i) que la sentencia era incongruente porque aceptó como fecha de finalización una data distinta a la mencionada en el escrito de demanda, (ii) no hubo una debida valoración de los medios probatorios recaudados, pues los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos evidenciaban que la relación marital se terminó en el 2019, por lo que sus efectos patrimoniales se encontraban prescritos al momento de presentar la demanda, y (iii) hubo un yerro procesal que benefició al extremo activo cuando se convocó a audiencia inicial sin que se venciera para ello el término de traslado de las excepciones mérito.



II.- CONSIDERACIONES.


Problema Jurídico


Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la valoración probatoria que sirvió a la J.a de primera instancia para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre L.D.S. y J.W.B.Ñ. hasta enero de 2020, con lo que se descartó el medio exceptivo de prescripción, lo que significó que se admitiera la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


Tesis de la Sala.


De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, en concreto frente a la fecha en que terminó la comunidad de vida en la pareja S..-..B., se puede establecer que la relación marital culminó en enero de 2019, pues los medios de convicción apuntan a colegir que luego que la demandante salió del hogar común en 2019, no volvió a convivir maritalmente ...

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