Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Número de expediente36115
Fecha16 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 36.115

Acta No. 05

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso G.L.Q.Z. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., dictada el 6 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. "IMUSA".

ANTECEDENTES

G.L.Q.Z. demandó a la sociedad Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "Imusa", con el objeto de que "manera principal- se la condene a reintegrarlo al cargo de "varios" que desempeñaba el 12 de septiembre de 2004, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar desde su desvinculación hasta el momento en que el reintegro se haga efectivo, y a cubrirle el descanso de vacaciones, la indexación y los pagos de las cotizaciones al sistema de seguridad social. En subsidio, pidió condena por concepto de indemnización legal o convencional y de indemnización de la Ley 361 de 1997.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada del 6 de diciembre de 1982 al 12 de septiembre de 2004; que su labor era la de oficios varios, en la planta que la enjuiciada tenía en Rionegro; que su salario básico era de $590.340 y en promedio de $688.728 mensuales; que, el 23 de agosto de 2004, se le comunicó que su contrato terminaría el 13 de septiembre de 2004, por haber cumplido ciento ochenta días de incapacidad por enfermedad común, "enfermedad que disminuyó la capacidad de trabajo del actor y que vino a convertirse a la postre, en el verdadero motivo de la cancelación de su relación laboral"; y que el proceder de la demandada requería previa autorización del Ministerio de la Protección Social para la desvinculación, permiso que no se obtuvo.

La parte convocada a juicio, al responder el libelo, expresó que el demandante fue despedido por justa causa, por haber permanecido incapacitado por más de 180 días continuos, por una enfermedad de origen común o no profesional, cuya curación no fue posible en ese lapso; que el actor no acreditó tener la calificación de minusválido; y que la causal de despido invocada tiene consagración legal y no tiene relación con la discapacidad. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

La sentencia del 10 de agosto de 2007, pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, puso fin a la primera instancia. En su virtud, se condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $26"903.248,78, por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la sociedad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y dispuso no condenar en costas.

    El Tribunal estimó que la parte demandada tiene razón cuando afirma que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece una presunción y que no puede confundirse la autorización para terminar el contrato con justa causa con el despido discriminatorio por encontrarse el trabajador discapacitado.

    Señaló que una cosa es que el trabajador sufra una enfermedad o haya sufrido un accidente que lo incapacite para laborar durante 180 días y otra distinta es que tenga una limitación física; y advirtió que una limitación física puede también incapacitar para trabajar por más de 180 días.

    Después de resaltar que la Ley 361 de 1997 es norma que protege especialmente a los discapacitados de actos de discriminación laboral, expresó:

    "Pero es claro que dentro del sistema de cargas probatorias determinado por el artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 51 del CPT y SS, la persona que afirme que fue despedido (sic) en acto de discriminación por el empleador, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido"

    Hizo una referencia sucinta de las declaraciones de folios 132 y 136, al igual que del interrogatorio absuelto por el actor. Luego de ello, precisó:

    "Estima la Sala que no existe prueba alguna en el sentido que el actor al momento de su despido tuviera una declaración o certificación médica que lo reputara como limitado físico, ni tampoco grado alguno de limitación, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, es decir si la limitación era moderada, severa, o profunda, ni portaba carné alguno en términos de ley, que permitiera advertir al empleador de su real condición, tal como lo dispone la ley.

    "Tampoco existe prueba alguna que el empleador hubiera dispuesto la terminación del contrato de trabajo, en razón de la discapacidad sufrida por el trabajador, pues lo que consta en la carta de despido y lo revela la prueba testimonial más precisa y creíble, que es la de folios 132 y 136, (Art. 61 CPT y SS), es que el contrato terminó por una justa causa consistente en una incapacidad para laborar por 180 días, circunstancia que no se puede confundir con un despido abusivo producto de una discriminación.

    Pasó a examinar un segundo punto, consistente en si por estar acreditadas en el proceso interrupciones de la incapacidad como bien lo detectó el juzgado del conocimiento, el despido del trabajador debe reputarse como injusto, pues no se da el supuesto de incapacidad para trabajar durante 180 días continuos.

    Reprodujo pasajes de dos...

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