SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00296-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382006

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00296-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00296-01

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR CONCEPTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – Incompatibilidad / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Consagración legal

Del material probatorio, la S. observa que tal como lo estableció el a-quo, la suma que le fue pagada al actor por concepto del retroactivo por la homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido desde 1997 a 2002, fue debidamente indexada, figura que como se expuso en el acápite precedente, es incompatible con los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice, en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago. Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que los intereses moratorios al haber sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación, son de carácter sancionatorio, para su imposición deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho; supuestos, que no se evidencian en el presente asunto, razón por la cual tampoco hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la corrección monetaria con el reconocimiento de intereses por mora por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.: C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 23001-23-33-000-2014-00296-01(3820-18)

Actor: JULIO ALBERTO DE H.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1997 a 2002, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2010.

II. ANTECEDENTES

2. El señor J.A. de H.P. presentó demanda[1] el 10 de marzo de 2014[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba, con el objeto de solicitar las siguientes:

Pretensiones

a. Declarar la nulidad del Oficio 001959 de 1 de septiembre de 2013, por el cual el secretario de educación departamental de Córdoba, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la «liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial»[3]

b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación «del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial», liquidables «a la tasa doble del interés moratorio, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.»

c. Finalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios, a la indexación de las sumas reconocidas y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

Fundamentos fácticos.-

a. Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo.

b. Indicó que laboró «en calidad de trabajador administrativo de los establecimientos educativos del departamento de Córdoba, financiado con recursos del sistema general de participaciones», y que el gobernador del departamento de Córdoba, la secretaria de educación (E) y el líder de área administrativa, mediante Resolución 2205 de 24 de noviembre de 2009, le reconocieron y pagaron por concepto de retroactivo derivado de la homologación salarial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 a diciembre de 2002, la suma indexada de $40.436.333.

c. Sostuvo que la administración incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial, por cuanto aquel «debe hacerse igual que el salario» esto es, «por periodos de 30 días» lo que no ocurrió en el sub júdice, por lo tanto, le asiste derecho a la cancelación de intereses moratorios con su respectiva indexación.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[5] los artículos 1 y 13 de la Constitución Política; numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil.

5. Sostuvo que la administración al expedir el acto acusado no tuvo en cuenta el deber que le asiste al Estado de propender por el respeto a las garantías mínimas laborales de sus empleados, una adecuada remuneración de sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones y el trato igualitario ante situaciones fácticas símiles. Por otro lado, señaló que se desconocieron los artículos 1617[6] y 1649[7] del Código Civil, que establecen que el acreedor no debe probar perjuicios cuando solo cobra intereses, para lo cual solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término legalmente previsto.

6. Adujo, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá[8] que la obligación del pago con ocasión a la nivelación y homologación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación se origina desde el momento en que el personal es incorporado a la planta departamental, por lo que, es partir de ahí que el retardo en la cancelación de dicha acreencia genera intereses moratorios, los cuales según los pronunciamientos de la Corte Constitucional[9], deben ser tasados a valores reales vigentes, desde su exigibilidad hasta que se haga efectivo el respectivo derecho.

Contestación de la demanda.

7. El departamento de Risaralda no contestó la demanda y la Nación – Ministerio de Educación Nacional lo hizo de forma extemporánea según se afirma a folio 82 del expediente.

III. AUDIENCIA INICIAL

8. La Magistrada Ponente en audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2015[10], una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 84 del expediente, en los siguientes términos:

« i) Determinar si procede la nulidad absoluta del acto administrativo Oficio 001959 de 1 de septiembre de 2013, expedido por la secretaría de educación, gestión financiera del departamento de Córdoba, en cuanto se negó al señor JULIO ALBERTO HOYOS PÉREZ, el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial efectuada a éste.

ii) en caso de reconocerse la nulidad del acto administrativo determinar si hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial del señor JULIO A.H.P..

iii) Si es procedente la indexación de toda y cada una de las sumas que se le deban reconocer al actor.»

IV. SENTENCIA APELADA.

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de abril de 2018[11], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que es improcedente reconocer el en sub lite el pago de intereses moratorios por cuanto del material probatorio se encuentra acreditado que la suma que le fue cancelada al actor por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue debidamente indexada, figura última que es incompatible con las pretensiones de la demanda –intereses moratorios-, por cuanto tienen la misma finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que acceder a aquellas constituiría un doble pago y un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor, tal como lo ha previsto el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015[12].

10. Aunado a ello, señaló que dentro del expediente no se encontró acreditado una fecha exacta del pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, en tanto solo se dice que el mismo fue efectuado en el mes de agosto de 2010, lo que hace inviable establecer si en el sub júdice se causó la mora alegada por la parte actora, carga de la prueba que según lo previsto por la Corte Constitucional[13] y el artículo 167 del CGP[14], le correspondía a la demandante, lo que no ocurrió en el sub lite, razón por la cual «se tendrá por probado que lo adeudado por concepto de retroactivo por homologación salarial por el periodo de 1997 y diciembre de 2002, fue indexado por la administración a la fecha de su reconocimiento; sin que pueda darse cabida a un periodo de mora posterior a ese lapso dada la insuficiencia probatoria dentro del expediente».

V. RECURSO DE APELACIÓN.

11. La parte demandante[15] manifestó que no se encuentra de acuerdo con el argumento principal del A quo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, relativo a que el departamento de Córdoba se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus...

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