SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2005-00749-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382868

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2005-00749-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 2811 DE 1974 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CODIGO CIVIL ARTÍCULO 2344 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2005-00749-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VINCULACIÓN DE SUJETOS PROCESALES / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / FUERO DE ATRACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público del municipio de S.C., sin perjuicio de que se haya vinculado a la parte pasiva a una persona natural, quien es atraída a la órbita de competencia de esta jurisdicción en razón de la vinculación del mencionado ente territorial. (…)las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y, por ende, los sujetos procesales no tienen libertad para variarlas a su conveniencia, de modo tal que la vinculación conjunta de entes públicos y privados al proceso debe estar fundada en razones de hecho o derecho que en cada caso serán materia de apreciación por parte del juzgador al momento de disponer sobre la admisibilidad del caso, para que se garantice que ello no obedece al capricho de la actora, sino a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. (…) la S. es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración al monto de la pretensión mayor, para la época de presentación de la demanda ascendía a una suma ampliamente superior a 500 salarios mínimos mensuales del año 2005, cuando fue promovida.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de octubre de 1998, exp. 15392, C....D.S.H.; sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12849, CP. M.E.G., sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 21700, C.A.H.E. y sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, M.E.G.B.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE

En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es la de reparación directa, tal como fue promovida por el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE

[Sobre los Demandantes] está acreditada su calidad de propietarios del inmueble, la que invocaron para acudir en procura de la reparación de los presuntos daños sufridos por este. (…) El Municipio de S.C., en el que se encuentra ubicado el predio y al que se le atribuyen presuntas deficiencias en la vigilancia de la realización de obras civiles y el [Particular demandado], quien las ejecutó, tienen interés legítimo para integrar el extremo pasivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[S]e presentó una conducta del demandado, contraria al mandato del orden jurídico -en tanto el Código de Recursos Naturales le prohibía dicha intervención sin previa licencia-, así como a la decisión de la autoridad ambiental, de la que tuvo noticia directa del demandado mediante el mencionado oficio de 21 de julio de 2004. Dicha conducta deliberada, fue reconocida a lo largo del proceso por el demandado, quien nunca negó que ejecutó tales obras en su predio. (…) Las pruebas presentadas son suficientes para determinar, tal como lo estableció el a quo, que la construcción de las obras en el predio Venecia generó un daño al inmueble de los demandantes, que si bien se encontraba en la zona de influencia del arroyo desviado, recibió la descarga sobredimensionada de las aguas cuyo curso natural alteró el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974

RESPONSABILIDAD CIVIL / FACTORES ATRIBUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INUNDACIÓN DE PREDIO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS

[P]ara establecer la responsabilidad del particular demandado es preciso acudir a las previsiones del artículo 2341 del Código Civil , de acuerdo con el cual, quien ha incurrido en dolo o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a indemnizar al afectado, de donde se colige que esta se enmarca dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad en el que debe demostrarse (i) la conducta del particular accionado, (ii) su carácter doloso o culposo y (iii) que haya sido generadora de daño. En este caso se verifica, conforme al análisis probatorio que antecede, que el demandado (…) construyó una obra civil en su predio, en forma voluntaria y en contravía del orden jurídico, que generó perjuicios a los demandantes, consistentes en la inundación del predio de su propiedad (…) la sentencia apelada resolvió que la responsabilidad de las demandadas era mancomunada y no solidaria, por lo que asignó a cada una el pago de un 50% de la condena. Aunque bajo vigencia del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso, no se preveía esa ruptura de la solidaridad y, por el contrario, esta sería predicable entre los partícipes en la causación del daño -en los términos del artículo 2344 del Código Civil-, es claro que dicho aspecto de la condena de primera instancia no fue materia de la alzada y, en tal virtud, la S. no tiene competencia para modificar dichas disposiciones, menos aún en contravía del apelante único, en aplicación de la prohibición de reformatio in pejus. .

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CODIGO CIVIL ARTÍCULO 2344 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /

En lo tocante a la indemnización de los perjuicios, la S. encuentra que hay lugar a mantenerla en abstracto, por cuanto no hay en el expediente evidencia que permita su tasación, lo que no equivale a señalar que el daño no se haya acreditado. Se resalta que sí hay prueba de que el predio La C. soportó inundaciones graves que dañaros sus instalaciones y pastos, al tiempo que limitaron la posibilidad de explotarlo económicamente. (…) la tasación del perjuicio que se adelante en el incidente deberá establecer específicamente a aquellos daños que tengan un nexo directo con el hecho dañino, esto es, los que ocurrieron en forma posterior a la construcción de terraplén cuestionado (…) Daño emergente, derivado de la destrucción de las cercas del predio La C. y la pérdida de los pastos. Para efecto de su tasación deberá determinarse la extensión del área afectada, el valor de la resiembra de los pastos perdidos. Dentro del mismo concepto se enmarcan los daños derivados de la erosión del terreno respecto de los cuales deberá calcularse su extensión y valor, misma metodología que será utilizada para verificar la desvalorización del terreno, para lo cual se deberá acreditar en el incidente el valor comercial del inmueble para abril de 2004 (antes de la anegación materia de la litis) y el su valor una vez ocurrido el hecho dañino. En cuanto al lucro cesante, por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación y el que se requería para el proceso de evacuación de las aguas, deberá establecerse probatoriamente dentro del incidente cuál era ese tiempo, así como el valor de lo dejado de producir, atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes. La indemnización se calculará desde la época de la construcción del terraplén hasta pasados seis meses de su efectiva remoción, plazo para que la condiciones regresen a su estado natural.

CONSEJO DE ESTADO

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