SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2018-00498-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383227

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2018-00498-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2018-00498-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO

[L]a abogada que actúa “en nombre propio” en el presente trámite de tutela no tiene legitimación en la causa para incoar la presente acción porque no es la titular de los derechos que invoca como violados y, en ese orden, debió acreditar su calidad de apoderada judicial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, por medio de poder especial que la facultara en forma expresa y clara para presentar y tramitar este proceso. Resulta pertinente manifestar que la actora, en su calidad de abogada en ejercicio de mandatos judiciales como el que le fue conferido por [O.delC.M.Á.] para presentar y tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debe conocer los requisitos del poder judicial y acreditar su cumplimiento para que sea reconocida como apoderada judicial. (...) la demandante carece de legitimación en la causa por activa porque no tiene un poder judicial que la autorice para presentar y tramitar la acción de tutela a nombre de [O.delC.M.Á.], titular de los derechos presuntamente vulnerados y contrario a lo que afirmó en la impugnación, el poder judicial que le fue conferido para tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es extensivo a la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00498-01(AC)

Actor: M.G.G.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C. el 13 de diciembre de 2018 que declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

M.G.G.G., en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Montería al incurrir en indebida notificación de la sentencia de 16 de noviembre de 2017 y negar la solicitud de nulidad procesal por medio de auto de 30 de julio de 2018.

  1. Hechos probados

2.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por O.d.C.M.Á., por medio de su apoderada M.G.G.G., en contra de la Contraloría General de la Nación en la que solicitó el pago de la prima técnica[1].

2.2. La sentencia de 16 de noviembre de 2017 fue notificada al día siguiente por medio de correo electrónico dirigido a la dirección marigutierrez067@hotmail.com que corresponde a la señalada por la apoderada judicial de la demandante[2].

2.3. La actora, como apoderada de O.d.C.M.A., solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por indebida notificación y, en consecuencia, solicitó se le notificara al correo electrónico marigutierrez067@hotmail.com. Invocó como causal de nulidad el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

2.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, por auto de 30 de julio de 2018, resolvió la solicitud de nulidad procesal presentada por M.G.G.G., apoderada de la demandante O.d.C.M.Á., en razón a que la notificación de la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2017 se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2017 por mensaje de correo electrónico enviado a la dirección marigutierrez067@hotmail.com y la constancia de envío que arrojó el sistema de información fue incluida en el expediente[3].

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

M.G.G.G., consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería incurrió en indebida notificación de la sentencia de 16 de noviembre de 2017 porque nunca recibió el correo electrónico que se supone le envió para notificar la decisión. En consecuencia, no pudo presentar el recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que actúa como apoderada judicial de O.d.C.M.Á..

La indebida notificación de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería el 16 de noviembre de 2017 configura la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque le impidió agotar la segunda instancia contra la decisión que resultó desfavorable a las pretensiones de su poderdante.

  1. Pretensiones

La actora solicitó dejar sin efecto la providencia 30 de julio de 2018 que negó la nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2017 para en su lugar acceder a la solicitud y realizar una nueva notificación de la providencia[4].

  1. Fundamentos de la oposición

5.1. El apoderado de la Contraloría General de la Nación, entidad vinculada como tercera interesada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad y porque no se advierte la violación de derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio[5].

Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería notificó la sentencia de 16 de noviembre de 2017 por medio de correo electrónico y la constancia del envío a la dirección señalada por la apoderada judicial de la demandante fue incluida al proceso judicial a folios 361 a 363.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción dado que contra la procidencia de 30 de julio de 2018, que negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia, procedía el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A.[6].

Adujo, además, que no existe legitimación en la causa por activa porque M.G.G. no es la titular de los derechos fundamentales que se estiman violados y tampoco anexó poder conferido por O.d.C.M.Á., demandante en el proceso ordinario, para interponer la presente acción de tutela.

  1. Impugnación

M.G.G.G. reiteró los fundamentos de la acción de tutela en el sentido de afirmar que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería incurrió en indebida notificación de la sentencia de 16 de noviembre de 2017 porque la notificación por correo electrónico que el despacho aduce realizó no llegó al destinatario[7].

Adujo que está legitimada para actuar en el trámite de la presente acción dado que lo que pretende es la debida notificación de la sentencia de primera instancia expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como apoderada judicial de O.M.Á..

En relación con el requisito de subsidiariedad que el Tribunal Administrativo de C. consideró incumplido, afirmó que en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “no aparece la alegada en el fallo” y, en consecuencia, la tutela sí es procedente.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela expedido por el Tribunal Administrativo de C., en virtud de lo dispuesto en el artículo...

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