SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710087

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00252-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha27 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que ésta no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00252-01(2547-18)


Actor: R.R.O.A.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Y OTROS




Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rhemy Rafael Oviedo Agamez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Rhemy Rafael Oviedo Agamez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 006078 del 13 de febrero de 2015, proferida por la U.G.P.P., que negó la reliquidación de la pensión de vejez, de la Resolución No. RDP 015561 del 22 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y la Resolución No. RDP 019646 del 19 de mayo de 2015 que resolvió en recurso de apelación e hizo lo propio respecto del acto principal.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, esto es entre el 22 de febrero de 1997 hasta el 23 de enero de 1998; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A, y se condene en costas.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señaló, que nació el 11 de marzo de 1948 y prestó sus servicios en el sector público en forma discontinua, desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 23 de enero de 1998, siendo su último trabajo en el Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba.


3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 11 de marzo de 2003, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. En tal virtud, sostuvo que el 28 de julio de 2006, CAJANAL mediante la Resolución No. 369782, le reconoció la pensión de vejez, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante en el último año de servicio y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación de servicios prestados), obteniendo el estatus el 11 de marzo de 2003, a los 55 años de edad y con 8126 días laborados. Inconforme con la decisión anterior el 9 de julio de 2008, solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores de salario.


3.4. Manifestó, que mediante Resolución No. 05581 del 9 de febrero de 20093, CAJANAL se negó la reliquidación de la pensión.


3.5. Relató que, el 24 de noviembre de 2011 CAJANAL a través de la Resolución No. UGM 0182984 le reliquidó la pensión en atención a que el actor acreditó 9335 días laborados, aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados entre el 16 de enero de 1988 hasta el 23 de enero de 1998 y los factores correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación.


3.6. Recordó que el 18 de noviembre de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión, y la U.G.P.P., mediante la Resolución No. RDP 002644 del 28 de enero de 20145, la negó, en razón a que todos los aportes pensionales registrados en el sistema, fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión.


3.7. Indicó que el 20 de octubre de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, petición que también fue negada por la U.G.P.P., a través de la Resolución No. RDP 006078 del 13 de febrero de 20156, decisión confirmada en vía gubernativa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; 168 y 184 del Decreto 407 de 1994; 4 de la Ley 4 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1158 de 1994, 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, Convenio 95 de la OIT y el precedente judicial.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Siendo así, la mesada pensión del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de improcedencia del derecho pretendido, improcedencia de intereses moratorios e indexación simultánea y prescripción trienal.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal de instancia accedió las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron la reliquidación de la pensión del actor, y en consecuencia la ordenó con el 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es, del 23 de enero de 1997 al 23 de enero de 1998, incluyendo todos los factores salariales, tales como: (i) asignación básica, (ii) prima de vacaciones (1/12), (iii) gastos de representación y (iv) prima de navidad (1/12), a partir del 11 de marzo de 2003, con efectos fiscales desde el 9 de octubre de 2012, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, el pago de las diferencias salariales resultante de la liquidación debidamente indexados y sin condena en costas.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución N° RDP 006078 del 13 de febrero de 2015, Resolución No. RDP 015561 del 22 de abril de 2015 y la Resolución N° RDP 019646 del 19 de mayo de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y...

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