SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711007

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00299-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En trámite / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARE

En el asunto sub iudice, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisface respecto de la pretensión relativa a que se le prohíba a la entidad territorial hacer uso del dinero presuntamente adeudado a FUDESAE y, en consecuencia, se ordene la entrega del mismo a esta. Ciertamente, el pedimento que se depreca respecto al municipio de T., debe ser solventado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo y eficaz de defensa, el que, además, ya se encuentra en trámite, por lo que el juez de amparo, prima facie, carece de competencia para intervenir. Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se acreditó su causación y tampoco se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no apercibe la Sala algún daño real, que amerite la adopción de medidas urgentes. (…) El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión dirigida a que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo que dé trámite a la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00, es improcedente, pues carece de objeto. Luego de revisar el estado electrónico No. 021 del Juzgado Sexto Administrativo de Montería del 8 de julio de 2020 , la Sala observa que mediante auto del 7 de julio del año en curso, se resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por la FUNDESAE, en el sentido de negarla. Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por la accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada a la autoridad judicial, esto es, resolver la medida cautelar peticionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00; lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto. Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. que negó el amparo respecto de la mora judicial y, en su lugar, declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, se confirmará la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.E.R.N., sin medio magnético a la fecha 17/02/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00299-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO AMBIENTAL Y EMPRESARIAL ESPECIALIZADO – FUNDESAE

Demandado: MUNICIPIO DE TUCHÍN Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Carencia actual de objeto. Sentido de la decisión: Revoca parcialmente el fallo impugnado.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de C., en el que negó y declaró improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

La FUNDESAE, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela[2] en contra del Municipio de T. y del Juzgado Sexto Administrativo de Montería, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, ya que la entidad territorial no ha devuelto una suma presuntamente adeudada y, además, la autoridad judicial no ha dado trámite a la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El 25 de octubre de 2011, el municipio de T. y el Operador Especializado Aguas del Sinú S.A. E.S.P., celebraron un contrato de concesión para la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

1.1.2.- Seguidamente, el 26 de octubre de 2011, se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 55 entre el municipio de T. y la FUNDESAE, cuyo objeto era ejercer la supervisión sobre el de concesión antes aludido. En este nuevo acuerdo de voluntades, se dispuso que Aguas del Sinú S.A. ESP, operador, debía pagar el valor de la contraprestación por los servicios de la supervisión y debía hacerlo directamente a la aquí accionante.

1.1.3.- El servicio de supervisión por parte de la FUNDESAE se prestó a cabalidad y los pagos por parte del operador eran recibidos de conformidad con lo estipulado en los contratos. Sin embargo, el Municipio de T. le ordenó a Aguas del Sinú S.A. ESP que consignara los pagos destinados al supervisor en la cuenta corriente No. 40834610 del Banco de Bogotá, denominada “Interventoría Aguas del Sinú”, a nombre de la entidad territorial, lo que, según la Fundación, constituyó una arbitrariedad al ser una modificación unilateral de los contratos estatales. Con la mencionada medida, se acumuló a favor de la peticionaria un saldo de $177.160.000, correspondiente al 10.55% de lo ejecutado del contrato, según se adujo.

1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de T., a través del medio de control de controversias contractuales, solicitó la nulidad absoluta del contrato de supervisión, asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de C. bajo el radicado No. 23001-23-33-004-2013-00416-00, que en sentencia del 18 de mayo de 2017[3] accedió a las pretensiones.

1.1.5.- La providencia fue aclarada mediante auto del 21 de julio de 2017[4], en el que se indicó que si bien existe un desembolso hecho por parte de Aguas del Sinú S.A. ESP equivalente a la suma de $177.160.00 por concepto de las prestaciones ejecutadas por FUNDESAE, dicho valor no fue debidamente entregado al prestador del servicio, quedando pendiente surtir el trámite interno para el efecto con el Municipio de T., pues existe una causa que legitima el pago a favor de la Fundación.

1.1.6.- En vista de que la entidad territorial no adelantó trámite alguno para la devolución del dinero, FUNDESAE radicó una solicitud de devolución del dinero, la cual fue contestada negativamente a través de las Resoluciones 0188 del 22 de agosto de 2017 y 0218 del 24 de octubre de 2017[5].

1.1.7.- En razón de lo anterior, la aquí accionante, el 26 de febrero de 2018, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 0188 del 22 de agosto de 2017 y 0218 del 24 de octubre de 2017, en la que solicitó decretar una medida cautelar a través de la cual se evitara que los recursos fueran apropiados irregularmente y, con ello, se garantizara el derecho pretendido. El asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería bajo el radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00.

1.1.8.- La demanda fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2018[6]. El 28 de julio de tal año se acreditó el pago de los gastos del proceso y el auto admisorio fue notificado el 30 de octubre de 2019[7].

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

La accionante adujo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales debido a que:

1.2.1.- El municipio de T. actúa de forma temeraria al desconocer lo dispuesto en una orden judicial, lo que le causa perjuicios.

1.2.2.- Han pasado más de dos años y nueve meses desde que se instauró la demanda, sin que se haya dado trámite a la medida cautelar solicitada, lo cual refleja “una actitud inexcusablemente negligente”[8] por parte de la autoridad judicial, pues no...

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