SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755390

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00153-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión16 Julio 2021


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL


A. tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) [E]l término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 1° de abril de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1° de abril de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2010, cuando aún faltaban 8 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 13 de mayo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio (…) De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de mayo de 2010, y como esta se presentó el 14 de mayo de ese año , es forzoso concluir que resultó oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD


[D]ebe ponerse de presente que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Por lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de forma reiterada, que la determinación de utilizar un régimen en particular depende de lo que el juez encuentre probado en cada proceso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de Estado, ver Consejo de Estado, Exp 21.515, C. Hernán Andrade Rincón.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / EJÉRCITO NACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD


[L]os daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, también ha precisado que, en aquellos eventos en los que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.(…) Resalta la Sala que, en este caso, los acá demandantes fueron indemnizados por el siniestro referido, a través de la Resolución 80362 del 21 de octubre de 2008 y de conformidad con el régimen laboral de la víctima directa, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional. (…) Entonces, acorde con la línea jurisprudencial que al respecto se ha desarrollado, no era aplicable el régimen objetivo en el que se fundamentó la condena proferida por el Tribunal de primera instancia, régimen que implicaría, de un lado, que los demandantes sólo tendrían que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que la entidad demandada sólo se podría exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en cuestión ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp 19158, C.R.S.C. y sentencia de 26 de enero de 2011, Exp 18431, C.G.A.O..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTOS DEL SERVICIO


[E]sta S. ha considerado que la imputación jurídica de los daños originados en el despliegue de actividades peligrosas también podría efectuarse bajo el título de riesgo excepcional en el evento en el que la entidad pública ostente la guarda material del vehículo siniestrado, entendiendo por ello que, pese a que el bien mueble no es de su propiedad sí está en su poder y es instrumentalizado en función del servicio. (…) En relación con este punto, cabe precisar que la parte actora no probó que miembros del Ejército Nacional le hubieran dado la orden a (…) de efectuar el desplazamiento para cumplir la misión encomendada en la motocicleta particular de placas WMF-56, como tampoco que dicho automotor se encontrara bajo la guarda material de la entidad por alguna razón. Entonces, no obra medio de convicción que dé cuenta sobre el motivo por el cual la víctima se desplazaba el día de los hechos en ese vehículo.


NOTA DE RELATORÍA: En relación el titulo de responsabilidad por actividad peligrosa, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp 57805, C.P M.N.V.R..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Queda claro que el accidente de tránsito en el que falleció (…)–daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada bajo el título de riesgo excepcional, por las falencias probatorias puestas de presente. A. respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta S. ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. (…). Por último, teniendo en cuenta que el daño no le resulta atribuible a la entidad demandada por el régimen objetivo abordado por el Tribunal -punto apelado-, la Sala se releva de estudiar el tema relativo a la culpa exclusiva de la víctima -cuestión que también fue objeto de apelación-, aunado al hecho de que el material probatorio que obra en este asunto no permite determinar las circunstancias en las que ocurrió el accidente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Régimen subjetivo no fue objeto de apelación / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL


Finalmente, vale recordar que el marco señalado en el objeto de los recursos de apelación formulados en contra del fallo de primera instancia delimita la competencia de esta corporación como juzgador ad quem, por lo que no es viable realizar ninguna consideración frente al régimen de falla en el servicio que descartó expresamente el Tribunal Administrativo y que no fue materia de cuestionamiento por las partes en sede de apelación.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO...

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