SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186010

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 8 de marzo de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que la entidad demandada en este proceso, a saber, la Rama Judicial, es de naturaleza pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Por su parte, el artículo 129 del CCA estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. Entretanto, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa y, en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de C. denegó las pretensiones de la demanda, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / CAUSA PETENDI

A efectos de determinar la causa petendi, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda cuando carece de precisión, sin que ello genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.G.F.R.J..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SERVIDOR PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / ABANDONO DEL CARGO / SERVIDOR DE CARRERA / EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios ocasionados por la desvinculación de que fue objeto, la que, según expuso, se materializó con la calificación insatisfactoria, así como por el abandono del cargo que fue declarado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, determinaciones que fueron tomadas en los siguientes actos administrativos: i) decisión del 22 de enero de 2009, confirmada por la providencia del 19 de febrero de ese año, la que a su vez fue modificada el 31 de marzo siguiente, y ii) decisión del 16 de abril de 2009. (…) Conviene advertir que no tiene cabida el argumento del actor según el cual las decisiones enunciadas previamente como “hechos, omisiones y operaciones” no son actos administrativos por el hecho de que supuestamente no fueron notificadas debidamente, puesto que tal aspecto hace parte de los elementos de la eficacia de las declaraciones de la administración, por lo que no las torna en inexistentes o inválidas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 5 de diciembre de 2019, Exp. 25000-23-41-000-2019-00131-01, C.R.A.S.V..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL

De otro lado, esta Corporación ha considerado que son actos de trámite aquellos que impulsan la actuación administrativa hasta la adopción de la decisión final, y definitivos los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto y, por ende, dan conclusión a la actuación administrativa, de ahí que en el sub lite es forzoso concluir que la decisión del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se dejó en firme la calificación insatisfactoria y se ordenó la desvinculación del actor era definitiva, pues concluyó el trámite de calificación insatisfactoria al haber dispuesto su retiro del cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los actos administrativos de trámite y los definitivos, ver providencia del 2 de agosto de 2018, radicado 11001-03-26-000-2015-00006-00 (53039).

ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL SERVICIO PÚBLICO

Se resalta que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996, la calificación insatisfactoria de los servicios da lugar al retiro del empleado, lo que, en concordancia con el artículo 55 del Acuerdo número 1392 de 2002 se resolvía de manera directa en esa decisión, sin que fuera necesario adoptar tal determinación por separado. Las anteriores consideraciones ponen en evidencia que, al margen de que el actor presentara como “hechos, omisiones y operaciones administrativas” las actuaciones que produjeron su desvinculación, lo cierto es que de la misma demanda se colige que esta tuvo como origen el acto administrativo del 31 de marzo de 2009 que concluyó la situación administrativa del actor, pues en tal actuación se resolvió “ordenar la desvinculación del cargo de oficial mayor” frente a la cual se alega un menoscabo. (…) no es dable analizar la impugnación a la luz del concepto de “hechos, omisiones u operaciones administrativas”, pues de la misma interpretación de la demanda se deriva que lo que el actor controvirtió realmente fue el contenido de múltiples actos administrativos, sin que pueda llegar a entenderse que tales decisiones dejan de tener tal connotación por una supuesta indebida notificación o que todas son de trámite. (…) como lo que realmente pretende la parte actora es la indemnización de los perjuicios que le habría causado la Rama Judicial con los actos administrativos identificados inicialmente, la Sala determinará si la reparación directa resulta procedente para tales efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173 / ACUERDO 1392 DE 2002 – ARTÍCULO 55

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / CAUSA PETENDI / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR CALIFICACIÓN...

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