SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187684

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00263-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación

El demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, tal como lo concluyó el a quo.Por lo tanto, el accionante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber trabajado por más de 20 años al sector público le es aplicable la Ley 33 de 1985 y le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 2009, fecha de adquisición del estatus pensional (cuando cumplió 55 años de edad).Ahora bien, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que el a quo ordenó reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; empero, tal como se dejó indicado en el acápite anterior, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente (...) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que su pensión sea calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años (4 de diciembre de 1991 a 3 de diciembre de 2001), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[1]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como lo adujo la entidad apelante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21[F1] / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00263-01(4096-18)

Actor: Á.J.N.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

23001-23-33-000-2015-00263-01 (4096-2018)

Demandante

:

Á.J.N.P.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reconocimiento y liquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 208 y 209) contra la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 199 a 204 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 16 y 93 y 94). El señor Á.J.N.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones GNR 126365 de 30 de abril y GNR 389800 de 1° de diciembre, ambas de 2015, así como la de la VPB 13616 de 22 de marzo de 2016, por las cuales C. le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación; y (ii) que el accionante tiene derecho al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante a partir del 17 de mayo de 2009, con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; indexar la primera mesada pensional, sufragar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 17 de mayo de 1954, prestó sus servicios para entidades estatales durante más de 20 años y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió de C. el reconocimiento de una pensión de jubilación, negada mediante los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1° de la Ley 4ª de 1966; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 691 de 1994.

Arguye que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que una vez reunidos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la pensión de jubilación allí consagrada.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 43 a 50 y 105 a 111). C., mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco colmó el requisito de 20 años de servicios.

1.6 La providencia apelada (ff. 199 a 204 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), en sentencia de 12 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor para los empleados públicos de las entidades territoriales, tenía más de 40 años de edad, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 (toda vez que laboró como servidor estatal durante «20 años, 7 meses y 52 días») y, en tal sentido, tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 17 de mayo de 2009 (fecha en la que cumplió 55 años de edad y adquirió el estatus pensional), pero con efectividad desde el 22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal.

Asimismo, ordenó realizar descuentos sobre factores que no fueron objeto de aportes y la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que el retiro del demandante ocurrió el 3 de diciembre de 2001.

1.7 El recurso de apelación (ff. 208 y 209). Inconforme con la anterior decisión, C. interpuso recurso de apelación, al estimar que el demandante carece del derecho a la pensión de jubilación prevista la Ley 33 de 1985, «al no contar con 20 años de servicio en el sector público, ya que solo cuenta con 813 semanas, es decir 15...

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