SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188180

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00450-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00450-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTIAS – Reliquidación / REGIMEN DE CESANTIAS – Vinculación / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente / REGIMEN APLICABLE – Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación

[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, -lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales-, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. en el presente caso el demandante se posesionó como docente territorial el 27 de enero de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo reconoció la demandada y así lo declaró el a quo.

FUNTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00450-01(1893-19)

Actor: H.C.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Referencia: RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD. NO PROCEDE.

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C. que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor H.C.A.R., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 000865 de 22 de marzo de 2017, expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 1994 hasta 2004.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) Declarar que al accionante, en calidad de docente territorial vinculado antes del 31 de diciembre de 1996, debe aplicarse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías.

b) Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca las cesantías con aplicación del régimen de liquidación retroactiva.

c) Condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias que resulten entre la liquidación parcial de cesantías con aplicación del régimen anualizado y el valor al que tiene derecho el accionante de acuerdo con el régimen de cesantías retroactivas, sumas que deberán ser indexadas.

d) Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

e) Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor H.C.A.R., fue nombrado como docente a través del Decreto 010 de 24 de enero de 1994, emanado de la Alcaldía municipal de Montelíbano y tomó posesión del cargo el 27 de enero del mismo año.

(ii).Posteriormente fue nombrado docente por incorporación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, mediante Decreto 192 de 18 de agosto de 1994, tomando posesión el 23 de agosto del mismo año sin solución de continuidad y fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

(iii). Mediante la Resolución 000865 de 22 de marzo de 2017, expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le fueron reconocidas cesantías parciales por valor de $29.860.806, aplicando el régimen de liquidación anualizado de cesantías.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden legal: artículos 81 de la Ley 812 de 2003; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1966; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998 y artículo 2 del Decreto 196 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado incurrió en una infracción de las normas en que debió fundarse y que determinan la fórmula de liquidación retroactiva de las cesantías de los empleados nacionales y territoriales antes de que fuera modificado el régimen correspondiente a los docentes nacionales mediante la expedición del Decreto 3118 de 1968 que resolvió convertirlas en cesantías anualizadas.

Advirtió que, de acuerdo con las normas concordantes con el mencionado decreto, el régimen de liquidación anualizado de cesantías se empezaría a aplicar a empleados de carácter territorial que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.

Señaló que en el presente caso, el accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996, por lo que, con base en la Ley 60 de 1993, debe aplicarse el régimen retroactivo en materia de liquidación de cesantías so pena de desatender lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, que categorizó como docentes territoriales a los docentes cofinanciados.

Advirtió que en los certificados expedidos a nombre del demandante, figura como docente nacional, aunque su nombramiento estuvo en cabeza de la autoridad municipal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[2] por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación y pago de las cesantías las realizó conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, procedimiento especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.

Afirmó que «en el caso concreto de la (sic) docente, se puede observar que de acuerdo a los documentos que soportan la demanda, su vinculación fue el 29 de abril de 1992, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, cuál es el último plazo para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías. En este sentido de acuerdo a la fecha de vinculación, el régimen aplicable no es el retroactivo, como pretende la actora, sino el anualizado, lo que significa que las normas por las cuales se ha regido el reconocimiento de cesantías es el jurídicamente adecuado».

Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación; (ii) pago de lo no debido; (iii) compensación; (iv) la genérica y (v) buena fe.

2.2 El ...

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