SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189255

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00604-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

AUXILIO DE CESANTÍAS - Docentes / DOCENTES - Aplicación del régimen de cesantías de los empleados públicos / CESANTÍAS DE DOCENTES - Régimen retroactivo aplicable a funcionaros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 - Régimen anualizado aplicable a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTE VINCULADO EL 1 DE FEBRERO DE 1994 - Aplicación del régimen anualizado de cesantías / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS BAJO EL RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente


La sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”. La actora fue nombrada docente mediante el Decreto 086 del 1 de febrero de 1994, en el Municipio de Puerto Libertador, y que se posesionó en el cargo en la misma fecha. La Sala considera que la señora Enedis de J.H.B., docente con vinculación nacional, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del 8 de noviembre de 2016, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante. En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que vinculen a los órganos y entidades del Estado. Además, la misma Ley 344 de 1996 en el inciso primero del artículo 13 sostiene que el referido régimen anualizado se aplica “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley”.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00604-01(5630-18)


Actor: ENEDIS DE JESÚS HIGUITA BANQUE


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES



1. La demanda


1.1 Pretensiones


La señora Enedis de J.H.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 001518 del 12 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, aplicándole el régimen de liquidación anualizada de cesantías.



A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Departamento de C. a reconocer el valor de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad y pagar las diferencias resultantes de la liquidación anterior, en forma indexada.


La parte demandante requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada1.



Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Se indicó en la demanda que la señora Enedis de J.H.B. fue nombrada en propiedad, mediante el Decreto 086 del 1 de febrero de 1994, como docente en la Escuela Santa Teresita del municipio de Puerto Libertador C..


Relató que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


Adujo que el 8 de abril de 2016 le solicitó a la Secretaría de Educación de C. el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías con la aplicación del régimen de retroactividad, pero, a través de la Resolución 001518 del 12 de julio de 2016 fueron liquidadas de forma anualizada2.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1966; 13 de la ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998; y artículo 81 de la Ley 812 de 2003.


En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que los docentes territoriales son los vinculados por una entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.


Explicó que al ser nombrada por el municipio de Puerto Libertador C. mediante Decreto 086 del 1 de febrero 1994, se ubica en la categoría de docente territorial; por ende, no le era aplicable la Ley 91 de 1989,


Indicó que el Decreto 1582 de 1998, dispone que el régimen de liquidación anualizado de cesantías es aplicado a empleados de carácter territoriales que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, por ello, al haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva3.


Agregó que, el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial decantada y sostenida hacia la aplicación del régimen de retroactividad para los empleados territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996.




3. Contestación de la demanda


El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda4.


Señaló que el auxilio de cesantía de la accionante se liquidó respetando el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


Destacó que la señora Enedis de J.H. fue vinculada el 1 de febrero de 1994, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ello, su régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado.


Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y buena fe.



4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de C., mediante fallo del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


Destacó que la docente accionante fue nombrada en propiedad en el Municipio de Puerto Libertador- C. el 1 de febrero de 1994 y se posesionó el 1 de ese mes y año; en consecuencia, a la luz de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anualizada de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, la interesada no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías5.



5. El recurso de apelación


El apoderado de la accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia6.


Indicó que el Tribunal Administrativo de C. desconoció el alcance del artículo 5 del Decreto 196 de 1995, por cuanto éste establece que los docentes municipales financiados con recursos propios se les respetará el régimen prestacional que tuvieran al momento de la filiación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., siendo el régimen de retroactividad, el cual solo cambió con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.


Mencionó que la liquidación anualizada de las cesantías de los docentes debe realizarse desde el año 1996, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1996, es así, que al haber sido nombrada en el año 1994 antes del citado año tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías porque su vinculación es territorial.




6. Alegatos de conclusión


Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7.


La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes demandante, demandado y Ministerio Público guardaron silencio8.




II. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


2. Del problema jurídico


Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


Para el efecto se analizará si la señora Enedis de J.H.B. tiene derecho al reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías retroactivos, por haber sido nombrada mediante el Decreto 086 del 1 de febrero de 1994, como docente de primaria, en el Municipio de Puerto Libertador.


Con el fin de desatar el...

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