SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194889

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DOCENTE - Marco normativo / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS OFICIALES - Vinculación / DOCENTE CONTRATISTA - Desarrollo de labores de forma personal y subordinada / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - No reunió los requisitos mínimos consistentes en haber prestado el servicio por veinte años

A pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social. Esta Corporación, en línea con la anterior posición, ha precisado que la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de la educación, por lo que los tiempos trabajados en esa condición pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación. Aunque en el presente caso se comprobó, como lo concluyó el a quo, que el accionante cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 2006, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SA por 2 años, 11 meses y 13 días e ingresó a la actividad educativa el 15 de abril de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que no colmó el requisito para acceder a la pensión de jubilación consistente en haber prestado los servicios por mínimo 20 años, por cuanto a la fecha en que formuló la solicitud ante la Administración para tales efectos (12 de octubre de 2011), únicamente contaba con 15 años, 5 meses y 9 días, umbral que, valga recordar, solo pudo haber completado (desde luego, siempre que no se hubiera retirado de la educación oficial) en el año 2016, es decir, cuando ya el medio de control del epígrafe había sido instaurado (5 de febrero de 2014).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00030-01(1957-15)

Actor: A.E.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE; VINCULACIÓN POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor (ff. 207 a 211) contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 191 a 195).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 14). El señor A.E.R.C., por intermedio apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y el departamento de C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 11947 de 29 de noviembre de 2011, por la cual la secretaría de educación de C., en representación del Fomag, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de docente oficial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder y pagar la citada prestación, «[…] a partir del 30 de enero de 2006, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado»; indexar las mesadas adeudadas, sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que (i) nació el 30 de enero de 1951, (ii) laboró para la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SA (Caja Agraria), del 16 de diciembre de 1971 al 28 de noviembre de 1974, (iii) estuvo vinculado por más de 6 años como docente, a través de contratos de prestación de servicios, en el municipio de San Andrés de Sotavento (C.), y (iv) desde hace 14 años se desempeña como maestro oficial adscrito al ente territorial accionado.

Que el 12 de octubre de 2011 solicitó de la secretaría de educación de C. el reconocimiento de la pensión de jubilación por colmar los requisitos legales; negado mediante Resolución 11947 de 29 de noviembre del mismo año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 2, 6, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Arguye que la Resolución 11947 de 2011 incurre en «FALTA DE LEY Y […] REALIDAD O VERACIDAD», por cuanto no tuvo en cuenta su trabajo como profesor en el municipio de San Andrés de Sotavento, pese a que las normas que regulan el reconocimiento pensional «[…] por ninguna parte excluyen los tiempos de servicio prestados en forma temporal o contractual y menos lo hace el Consejo de Estado como máximo intérprete de dichas disposiciones».

Que las Leyes 33 y 62 de 1985 no prevén que los lapsos laborados para el sector público «[…] mediante contrato de prestación de servicios no sean válidos para el cómputo del tiempo exigido, por lo tanto es errado desestimar[los] […]».

Asevera que no se puede desconocer que «[…] se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal del Municipio de San Andrés de Sotavento, por lo tanto, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, la cual impone la especial protección del Estado».

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Departamento de C.. El ente territorial contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las súplicas invocadas (ff. 60 y 61), pero fue desvinculado del proceso por «falta de legitimación en la causa por pasiva», con proveído de 19 de agosto de 2014 (ff. 94 a 101).

1.5.2 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag. A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el demandante solo completa 15 años, 1 mes y 8 días de trabajo, «[…] con lo cual no logra ser beneficiario del derecho a [la] pensión».

Que el período que se quiere acreditar mediante contratos de prestación de servicios no puede tenerse en cuenta, dado que no proviene de una relación legal y reglamentaria.

1.6 La providencia apelada (ff. 191 a 195). El Tribunal Administrativo de C., en sentencia de 5 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien cumple con el requisito de edad establecido en la Ley para obtener el...

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