SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00027-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBBSECCIÓN B ) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196668

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00027-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBBSECCIÓN B ) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00027-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018

[L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00027-01(4401-15)

Actor: N.D.S.L.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN. LITISCONSORTE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993; CUOTA PARTE PENSIONAL

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 63 a 70). La señora N.d.S.L.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de C. y la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Sahagún, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 191 de 24 de enero y 667 de 30 de mayo, ambas de 2012, a través de las cuales la secretaría de educación de C., en representación del Fomag, le negó a la accionante su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) reconocer su pensión de jubilación «[…] retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional […] esto es desde el día 11 de mayo de 2010 y hacia futuro»; (ii) pagar el «[…] retroactivo más las mesadas pensionales que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia»; (iii) cancelar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 198 del CPACA; por último, condenar en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 11 de mayo de 1955, trabajó en el sector público por más de 24 años (más de 18 fueron como educadora) y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Que el 26 de noviembre de 2010 solicitó del Fomag el reconocimiento pensional, ante lo cual este envió comunicación 430 de 10 de abril de 2011 a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, en la que pidió «[…] la cuota parte por el tiempo que labor[ó] al servicio de dicha E.S.E», la que respondió que «[…] la obligación de la cuota pensional corresponde en un 80% al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUD y en un 20% al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, esto por la existencia de un convenio de concurrencia N° 492 de 1999, y que de acuerdo a dicho convenio le corresponde al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA el pago de las obligaciones pensionales de los extrabajadores del HOSPITAL […]».

Agrega que el secretario de hacienda de C. objetó el proyecto de resolución pensional, por cuanto «[…] la peticionaria no se encuentra relacionada en el certificado de beneficiarios N° 23 del convenio interadministrativo de concurrencia N° 492 de 1999 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MINISTERIO DE SALUD».

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