SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2012-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCION B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196816

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2012-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCION B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-31-000-2012-00284-01
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR

Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO

[L]a acción de reparación directa (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía procesal se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la presunta destrucción del cultivo de teca ocurrida el 29 de septiembre de 2011 en una finca de su posesión ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, por la aspersión aérea del herbicida glifosato realizada por la Policía Nacional de Antinarcóticos.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO

La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el accionante es el directamente afectado con la presunta destrucción del cultivo de teca y, por la otra, porque es la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por el actor.

CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO

El ordenamiento jurídico consagra la institución procesal de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.E.G.B..

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE CONCEPTO TÉCNICO / CONCEPTO TÉCNICO ESPECIALIZADO / SANA CRÍTICA

La Sala considera válido que el demandante aporte conceptos realizados por profesionales especializados, medios de conocimiento que adjuntó con la presentación del cuerpo de la demanda tal y como lo permiten las reglas probatorias (num. 1, art. 10, Ley 446 de 1998 inciso tercero, art. 183, C.P.C.). Se otorgará el valor probatorio que corresponda con las reglas de la lógica y la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

Frente a las fotografías aportadas por la parte demandante con el cuerpo de la demanda. La Sala las valorará con el conjunto de las pruebas a la luz de los criterios de la lógica y la sana critica.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) , el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. (…) en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. M.P: J. de Dios Montes y sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. M.P: G.R.V. y de la Corte Constitucional C 254 de 2003 y C 285 de 2002

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO /...

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