SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199216

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00359-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia

La actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de C., en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 23001-23-33-000-2015-00359-01(5603-18)

Actor: L.M.S.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora L.M.S.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

(i) declarar la nulidad del Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, suscrito por el secretario de educación del departamento de C., por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la «liquidación del retroactivo por la nivelación y homologación salarial».

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a lo siguiente:

a) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago «del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial», liquidables «a la tasa doble del interés moratorio, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.»

b) al cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

c) pagar las costas del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

(i). Refiere la demanda que como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, se pronunció acerca de la viabilidad de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del sector educativo.

(ii). La demandante laboró «en calidad de trabajador administrativo de los establecimientos educativos del departamento de C., financiado con recursos del sistema general de participaciones»,

(iii). La Secretaría de Educación departamental, mediante Resolución 1467 de 13 de noviembre de 2009, reconoció a la demandante la suma $59.307.990, por concepto de retroactivo por homologación salarial por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y diciembre de 2007, y el pago se realizó en abril de 2010.

(iv). El 22 de abril de 2013, la demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el pago de los intereses del artículo 177 del CPACA, por la demora en la cancelación del retroactivo de nivelación salarial y que se hizo efectivo en abril de 2010.

(v). La anterior solicitud fue reiterada mediante escritos radicados el 18 de noviembre de 2014 y el 25 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Educación Nacional.

(vi). Mediante Oficio 001006 del 17 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario de educación del departamento de C., dio respuesta a los derechos de petición presentados y consideró que no era procedente la petición teniendo en cuenta que «en la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Departamento de C. se acogió al proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos en su artículo 9, parágrafo 11 estableció NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En desarrollo del presente acuerdo, los acreedores aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en alguna de las cláusulas del presente acuerdo y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevo proceso en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995.» (mayúsculas del texto original).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 1 y 13 y el numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil.

Al exponer el concepto de violación, argumentó que:

La demandada, al expedir el acto acusado, no tuvo en cuenta el deber que le asiste al Estado de propender por el respeto a las garantías mínimas laborales de sus empleados, una adecuada remuneración de sus servicios, el pago oportuno de sus prestaciones y el trato igualitario ante situaciones fácticas símiles.

Señaló que se desconocieron los artículos 1617[3] y 1649[4] del Código Civil, que establecen que el acreedor no debe probar perjuicios cuando solo cobra intereses, para lo cual solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término legalmente previsto.

Con fundamento en jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá[5], sostuvo que la obligación del pago con ocasión de la nivelación y homologación salarial de los empleados administrativos de las secretarías de educación, se origina desde el momento en que el personal fue incorporado a la planta departamental, por lo que, es partir de ahí que el retardo en la cancelación de dicha acreencia genera intereses moratorios, los cuales según los pronunciamientos de la Corte Constitucional[6], deben ser tasados a valores reales vigentes, desde su exigibilidad hasta que se haga efectivo el respectivo derecho.

Expresó que la administración incurrió en un retardo en el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial, por cuanto aquel «debe hacerse igual que el salario», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y «por periodos de 30 días» lo que no ocurrió, y por lo tanto, le asiste derecho al pago de los intereses moratorios con su respectiva indexación.

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