SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990649

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00444-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTIAS ANUALIZADAS / SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS

[E]l régimen anualizado tiene las siguientes características: (i) Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; (ii) Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; (iii) Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción y (iv) Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año. no se establece como causal que libere al empleador de consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente y menos aún de la sanción moratoria regida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el desconocimiento del fondo administrador al cual se encuentra afiliado el empleado, de manera que, tal circunstancia no excluye al empleador de cumplir con la obligación de consignar la prestación social en los términos que disponga la ley a favor de los empleados. De manera que, el empleador en aras de cumplir con el deber legal, en el evento que el trabajador no haya informado el fondo administrador al cual se encuentra afiliado, lo menos que debe hacer es solicitarle tal información al empleado y de esa manera, no solo se sujeta al imperativo legal sino que evita la imposición de la sanción que fija la ley por dicho incumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00444-01(6057-19)

Actor: L.C.C.C.

Demandado: E.S.E CAMU DE MOÑITOS

Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS.

  1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1] de fecha 13 de junio de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la E.S.E. C. de M. reconocer y pagar a la demandante los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación causados durante el tiempo que prestó su servicio social obligatorio. Así mismo, condenó a la E.S.E demandada a reconocer la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reguladas por la Ley 244 de 1995.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora L.C.C.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la E.S.E. C. de M. tendiente a obtener la nulidad de los actos fictos surgidos con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones incoadas en fecha 2 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015 a través de las cuales solicitó el pago de salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación causados durante el tiempo que prestó su servicio social obligatorio, así como también, indemnización por la no consignación de las cesantías anuales consagradas en la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales antes relacionadas y las sanciones moratorias prevista en la Ley 50 de 1990[2] y Ley 244 de 1995, con la debida actualización de las sumas a pagar.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]:

3. La demandante manifiesta haber sido nombrada mediante Resolución No 115 del 1 de septiembre de 2013[4] para desempeñar el cargo de médico de servicio social obligatorio en la E.S.E. C. de M., posesionada mediante acta No 66[5] de esa misma fecha y laboró hasta el 31 de agosto de 2014.

4. Expone que su salario era de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.oo) pero que al momento de la terminación de la relación laboral, la entidad accionada le adeudó los meses de julio y agosto de 2014. Así mismo, indica que no le pagaron las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima anual de servicio, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.

5. Sostiene que la E.S.E. C. de M. no consignó en el fondo administrador de cesantías Colfondos, las cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de esa misma anualidad ni tampoco la del periodo del 1 de enero de 2014 al 31 de agosto de ese mismo año.

6. Mediante derecho de petición radicado en fecha 2 de noviembre de 2014[6], solicitó a la empresa social del Estado reconociera y pagara los salarios y prestaciones reclamadas, sin obtener respuesta alguna a su pretensión. De igual manera, peticionó a la entidad accionada en fecha 30 de noviembre de 2015 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995, ante lo cual, la demandada guardó silencio.

Concepto de violación.[7]

7. Alega que la E.S.E. C. de M. quebranta los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, al no pagarle los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014 y no consignar al fondo de cesantías al cual se encontraba afiliada el valor de sus cesantías correspondientes a los años 2013 y 2104, como quiera que su obligación era consignarlas al fondo administrador antes del 15 de febrero de cada anualidad, por lo que es acreedora de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, aduce que al no habérsele pagado sus cesantías definitivas dentro del término de ley, se hace beneficiaria de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995.

Contestación de la demanda.

8. La E.S.E. C. de M. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, para lo cual, alega que no le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización de vacaciones, pues solo cumplía el año de servicio el 1 de septiembre de 2014 siendo que su retiro se produjo el 31 de agosto de ese mismo año, por lo que no tenía vacaciones pendientes para su disfrute al momento de la terminación de la relación. Así mismo, se opone al reconocimiento de la prima de servicio, pues ésta solo se hizo extensiva a los empleados públicos territoriales a partir del 20 de noviembre de 2014 con la expedición del decreto 2351 de ese año. De la misma manera, no tiene derecho a la bonificación por servicios prestados, puesto que tal prestación salarial vino a ser regulada para los empleados territoriales con ocasión del decreto 2418 de 2015, es decir, más de un año después de la desvinculación de la accionante con la E.S.E.

9. Por último, en lo referente a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es procedente su reconocimiento desde el 16 de febrero de 2015 en adelante, por cuanto la obligación de consignar las cesantías a un fondo cesa a partir de la terminación del vínculo.

Sentencia apelada.

10. El Tribunal Administrativo de Córdoba[8] mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la E.S.E. C. de M. reconocer y pagar a la demandante los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación causados durante el tiempo que prestó su servicio social obligatorio. Así mismo, condenó a la E.S.E demandada a reconocer la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, desde el 16 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reguladas por la Ley 244 de 1995, desde el 16 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se cancelen las cesantías.

11. Como sustento de la decisión,...

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