SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995732

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00132-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ley 33 de 1985 / PRUEBA TESTIMONIAL SUPLETORIA - Acreditación de tiempo de servicios / PRUEBA SUPLETORIA ACREDITACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS - Es necesario que se acredite su desaparición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se acreditaron veinte años de servicio para su reconocimiento / PAGO DE APORTES POR PARTE DE LA ENTIDAD DEL TIEMPO LABORADO - Aplicación cálculo actuarial


El periodo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este y que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985. (…) Desde la vigencia de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946 los empleadores públicos y privados tenían la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, para efectuar el correspondiente traslado de estos a la entidad de previsión social respectiva, de modo que esta se hiciera cargo del pago de la prestación social. (…) No basta con la aseveración de que no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho pensional; es necesario que se acredite su desaparición, que se gestione la obtención de otros que puedan reemplazarlos, como puede ser los comprobantes de pago, y, solo en caso de resultar imposible encontrar prueba escrita, procede la testimonial como supletoria. Esta, a su vez, debe recepcionarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, so pena de que se vicie el testimonio. (…) La Sala concluye que la actora solo demostró que laboró al servicio del municipio de Cereté desde el año 1975 hasta mediados del año 1981 (5 años y 6 meses) y para la Contraloría del Departamento de C. desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1990 (7 años y 3 meses) por lo que el tiempo de servicio fue aproximadamente de 12 años y 9 meses. La actora no logró acreditar los 20 años de servicio que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, no tiene derecho a su reconocimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00132-01(5005-16)


Actor: MARY LUZ PINEDA RAMÍREZ


Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE CERETÉ



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PRUEBA SUPLETORIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.



  1. Antecedentes


1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.L.P. Jiménez, mediante apoderado, formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Cereté, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales2 y; ii) Oficio 00538 del 18 de junio de 2013, expedido por el Departamento de C., por el cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó i) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el tiempo de servicio que laboró en ellas y, por ende, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; ii) ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada pensional y condenar en costas y en agencias en derecho a las demandadas.


1.1.2. Hechos


La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:


i) Nació el 16 de marzo de 1950.


ii) Laboró para el municipio de Cereté y el Departamento de C. por un tiempo total de servicio de 20 años, 3 meses y 21 días en los siguientes cargos y periodos:


Cargo

Tiempo de servicio

Secretaria auxiliar

Años 1968, 1969, 1970, 1972, 1973 y 1982

Bibliotecaria

Año 1975

Secretaria privada del despacho del alcalde

Años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980 y 1981.

Contraloría General del Departamento de C.

Desde el 9 de agosto de 1983 hasta noviembre de 1990.


iii) Durante su vinculación con el municipio de Cereté no se realizaron los aportes a seguridad social, razón por la cual el 11 de noviembre de 2014 solicitó a la entidad su pago y el reconocimiento de la pensión de jubilación. La petición fue negada mediante el Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014.


iv) El 28 de mayo de 2014, solicitó también al Departamento de C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que se negó a través del Oficio 00538 del 18 de junio de 2013, con el argumento de que no existe evidencia documental que acredite que trabajó en el municipio de Cereté. Ante esto, se requirió a dicha entidad para que certificara el tiempo de servicio, a lo cual ha hecho caso omiso.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente:


i) La señora M.L.P.J., por cumplir 20 años, 3 meses y 21 días de servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


ii) El derecho prestacional no puede ser desconocido con el pretexto de que no se encontró en los archivos de las entidades prueba documental que diera cuenta de la prestación del servicio de la demandante, puesto que era obligación de las demandadas conservar los expedientes administrativos. Además, los jefes de la señora P.J. han declarado que sí laboró para las entidades enjuiciadas.


iii) Al no existir la suficiente prueba documental que acredite el tiempo de servicio, se debe acudir a la prueba testimonial como prueba supletoria, que debe ser considerada bajo los parámetros de la sana crítica.


1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. Departamento de C.


El Departamento de C., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. Expuso las siguientes razones de defensa:3


i) La entidad que debe reconocer la pensión de jubilación es aquella a la cual la demandante realizó los últimos aportes. El departamento negó la petición, habida cuenta de que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación social.


ii) El Departamento de C. no es el encargado del reconocimiento de las pensiones, por no ser una entidad administradora del régimen pensional de las previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con mayor razón si se considera que la demandante, una vez que le sea reconocida la pensión de jubilación, puede exigir el reconocimiento del bono pensional que corresponda al ente territorial.


Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva.


1.2.2. Municipio de Cereté


La entidad territorial no contestó la demanda.4

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016,5 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:


i) El reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 exige cumplir la edad de 55 años y completar 20 años de servicio. Por mandato de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, la prueba idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos aludidos es la documental y solo en casos en los que exista falta absoluta justificada es viable la testimonial y debe estar acorde con las exigencias del artículo 9 ibidem.


ii) Frente a la prueba del tiempo de servicio en el municipio de Cereté, en las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de dicho Círculo por los señores Héctor Horacio Vásquez Soto, G.G.M., A.G.A., H.C.G.E., Luisa Gonzaga Caballero Fernández, A.R.E.G., G.R.L.L. y en las practicadas dentro del proceso se advierten contradicciones entre sí y con la prueba documental aportada.


Dichas contradicciones hacen alusión a las fechas de vinculación, el tiempo laborado y los cargos ocupados. Tampoco coinciden con lo expresado en los hechos de la demanda. Por su parte, las actas de posesión presentadas por la demandante también se contradicen con estos. Por lo anterior, no se probó el tiempo de servicio en el municipio de Cereté, el tipo de vinculación y el monto de los salarios percibidos.


iii) En relación con la vinculación con el Departamento de C., se probó que laboró en dicha entidad desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1990, para un total de 7 años, 3 meses y 21 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación.


1.4. El recurso de apelación


La señora Luz M. P.J., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y...

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