SENTENCIA nº 2500-23-42-000-2016-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379882

SENTENCIA nº 2500-23-42-000-2016-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente2500-23-42-000-2016-00257-01

PROCESO DISCIPLINARIO /. TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD


En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. En cuanto a la tipicidad la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas- y a unos “criterios de gravedad o levedad” -para las faltas graves y leves-. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 2500-23-42-000-2016-00257-01(2961-18)


Actor: J.F.J.U.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA




Conoce la S. el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES



    1. La demanda


Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor J.F.J.U. solicitó:



  1. La nulidad de los fallos disciplinarios de 5 de enero5 y 4 de febrero de 20156, proferidos por el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, respectivamente, por los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de P. e inhabilidad general por el término de 11 años, al hallarlo responsable de la comisión a título de dolo de las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en el artículo 34, numeral 9 -en concordancia con el delito de prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal-7 y, numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 20068, la primera, por no haber realizado las acciones urgentes correspondientes a su función de agente de tránsito, luego de que su compañero, miembro de la patrulla policial en la que se transportaba envistiera a una niña de 11 años en la vía pública, causándole graves lesiones, y la segunda, por indicar en un informe que la menor fue arrollada por un vehículo particular que se dio a la fuga, siendo dicha información contraria a la realidad.

  1. A título de restablecimiento del derecho, el abogado del demandante solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: i) reintegrar al señor José Fernando Jiménez Urrego al cargo asignado en el Departamento de Policía de Cundinamarca u otro de igual o superior jerarquía y grado, al que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento en que se produzca el reintegro; ii) reconocer para efectos salariales y prestacionales, como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al cargo; iii) pagar: a) los haberes legales y extralegales dejados de devengar hasta que se efectúe el reintegro, b) el equivalente a 50 smlmv9 perjuicios morales y c) las costas procesales, y iv) cumplir la eventual sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011.



    1. Fundamentos fácticos


Para mejor compresión del presente asunto, la S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:


Manifestó el apoderado del demandante, que al señor José Fernando J.U. le fue otorgado el grado de P. de la Policía Nacional mediante Resolución N° 03788 de 1 de diciembre de 2009 por haber alcanzado los requisitos exigidos. Señaló que al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario se desempeñaba como P. adscrito a la Unidad de Transito y Transporte del Departamento de Policía de Cundinamarca, en donde ejercía como integrante de Patrulla de Tránsito y Transporte Municipal de Ubaté.


Adujo, que mediante informe de 4 de diciembre de 2014, el Comandante del Distrito de Policía de Ubaté, comunicó al J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, los hechos transmitidos por un programa de noticias de un canal de televisión nacional, según los cuales, el 30 de noviembre del año en mención, una menor de 11 años fue envestida por un integrante de la patrulla de Tránsito y Transporte de Ubaté, que se dirigía junto con el disciplinado, el cual, no adelantó procedimiento de tránsito alguno respecto de lo sucedido, e informó que el mencionado accidente de tránsito había sido ocasionado por un vehículo particular que se dio a la fuga.


Explicó, que en virtud de los hechos referidos, el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, inició contra el señor José Fernando J.U. procedimiento disciplinario verbal y mediante fallo de primera instancia de 5 de enero de 2015 lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en las siguientes faltas gravísimas: i) omisión de socorro10, ii) prevaricato por omisión11 y iii) registrar en informes oficiales hechos contrarios a la realidad12, por no llevar a la menor atropellada a un centro de salud de manera inmediata, no practicar el procedimiento de tránsito y consignar en el informe policial que aquella había sido envestida por un vehículo particular que emprendió la fuga, siendo esto contrario a la realidad.

Expresó el apoderado del demandante, que el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia de 4 de febrero de 2015, absolvió al señor José Fernando J.U. por la omisión de socorro y confirmó las demás faltas imputadas -prevaricato por omisión y registrar hechos falsos en el informe oficial-, motivo por el cual se redujo la sanción de inhabilidad a 11 años, la cual fue ejecutada por el Director General de la entidad demandada mediante Resolución 01067 de 31 de mayo de 2015.


    1. Normas violadas y concepto de la violación


El apoderado judicial del demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones normativas:


  1. Artículos 1, 2, 13, y 29 de la Constitución Política.

  2. Artículos 6, 9, 12, 128, 129, 138, 140, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002

  3. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 18 de la Ley 1016 de 2006.


Como concepto de violación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética:


      1. Primer cargo.- Desconocimiento de la garantía constitucional de presunción de inocencia


Explicó el apoderado judicial del actor, que la entidad demandada le impuso a éste la sanción disciplinaria controvertida, mediante una valoración parcializada de las pruebas allegadas al trámite administrativo, con omisión de las reglas de la sana crítica probatoria y sin realizar una apreciación probatoria integral, circunstancia que dio lugar a que se profiriera decisión sancionatoria sin encontrarse acreditados en grado de certeza los elementos requeridos para determinar la responsabilidad disciplinaria, esto es, la tipicidad de la conducta, ilicitud sustancial y el título de culpabilidad atribuido, motivo por el cual, se desconoció la garantía de la presunción de inocencia.


      1. Segundo cargo.- Vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa.


Argumentó la parte actora, que el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, en el auto mediante el cual formuló pliego de cargos contra el señor José Fernando J.U., y ordenó adelantar la...

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