Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-00853-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193041

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-00853-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2019

Sentido del falloDECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN
Número de registro81488707
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00853-00
Normativa aplicada- ARTÍCULO 29, 95 NUMERAL 9O Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. - ARTÍCULOS 63, 77, 107, 148 Y 647 DEL E X - ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00853-00 DEMANDANTE: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S DEMANDADO: U.A.E. DÍAN ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012

SENTENCIA

La sociedad PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000123 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012, y de la Resolución No. 10802 del 4 de noviembre de 2015 que confirma la primera vía recurso de

reconsideración

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000123 del 10 de Octubre de 2014 y la Resolución No. 10802 del 4 de Noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de- reconsideración contra la primera, actos administrativos que modifican la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2012 de Philips

3.2. Que en consecuencia se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre la

2 Nulidad y Restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00 Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

Renta del año gravadle 2012 presentada el día 16 de mayo de 2014, identificada con Formulario No. 1103600876198 y Sticker No. 9100173891783

3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fl. 4).

' HECHOS

Los hechos que dieron origen a ia controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que el 15 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año gravable 2012, respecto a la cual la Administración profirió Emplazamiento para Corregir el 10 de octubre de 2013 y Requerimiento Especial el 13 de febrero de 2014, proponiendo su modificación en virtud del rechazo de unos gastos operacionales, ante lo cual el 6 de mayo de 2014 se presentó respuesta, con una declaración de corrección, en la que se excluyó la suma de $180^325.111 de los gastos operacionales de ventas inicialmente solicitadas; no obstante, la Administración profirió la Resolución No. 312412014000123 del 10 de octubre de 2014, a través de la cual se liquidó oficialmente su declaración de renta del 2012, confirmando en su integridad las glosas propuestas en el requerimiento especial, por lo que el 9 de diciembre de 2014 se interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 010.802 del 4 de noviembre de 2015 (fls. 4 y vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

- Artículo 29, 95 numeral 9o y 363 de la Constitución Política. - Artículos 63, 77, 107, 148 y 647 del E X - Artículo 64 del Código Civil

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4 vto. -14):

1. Nulidad de ios actos administrativos demandados por desconocimiento de gastos operacionales por destrucción de inventarios en virtud del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, por valor de $279.984.691 - Violación de ios artículos 107 y 148 del EX

3 Nulidad y Restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00 Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN

Expone que la sociedad demandante tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación, compra, venta, distribución y prestación de servicios relacionados con artículos, aparatos, equipos, conjuntos y sistemas eléctricos, electrodomésticos, electrónicos o relacionados con la electrotécnica, la de sus partes, componentes, accesorios o repuestos, entre otros; y en el presente caso, los activos destruidos en cumplimiento del RETILAP (bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros) eran bienes que formaban parte de la actividad productora de renta, es decir, fueron importados por la sociedad para ser comercializados y generar renta en cumplimiento de su objeto social.; sin embargo, no se pudo continuar con la comercialización de dichos productos dado que no cumplían con los estándares

mínimos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía por medio de RETILAP, razón por la cual se hizo necesaria su destrucción.

Refiere que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 181331 del 6 de agosto de 2009, expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), con el propósito de prevenir riesgos para la seguridad nacional y asegurar la calidad de las instalaciones de iluminación y alumbrado público y los productos que se utilizan para la correcta operación del sistema de iluminación, operación y prestación del servicio de alumbrado público, ya sean de origen nacional o provenientes de otro país; así mismo, el ente ministerial, expidió las Resoluciones No. 180540 del 30 de marzo de 2010 y 182544 del 29 de diciembre de 2010, actos administrativos que modificaron, aclararon y

establecieron el estricto cumplimiento del RETILAP.

Afirma que como quiera que el RETILAP era de obligatorio cumplimiento se tenía la obligación de destruir aquellos activos que formaban parte del inventario y que no cumplían con los estándares mínimos de iluminación contemplados por la autoridad competente, con el fin de preservar la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente.

- Procedencia de la deducción por pérdidas de activos - La sociedad cumple con ios presupuestos establecidos en el artículo 148 del E.T.

Señala que como la sociedad no podía continuar con la comercialización de los productos que no cumplían con los parámetros establecidos en el RETILAP, y ello originó la destrucción de los mismos, en la declaración de renta del año gravable 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 148 del E.T., se tomó como deducción las pérdidas originadas por la destrucción de dichos

4 Nulidad y Restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00853-00 Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN

activos por valor de $279.984.691precisando que en el caso concreto, la deducción realizada era procedente, pues se trataba de pérdidas' ocurridas durante ei período gravabie de bienes usados en el negocio y por fuerza mayor.

Indica que durante el año gravabie 2012 la sociedad realizó la destrucción de los activos que no cumplían con los estándares mínimos de iluminación establecidos en el RETILAP, lo cual se evidencia en las actas de destrucción y ajuste de inventario que se anexa a la demanda, y que fueron puestos en conocimiento de la Administración de Impuestos.

Sostiene que dentro del objeto social de la sociedad se encuentran la importación y comercialización de bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastos u otros similares, por lo tanto, los activos destruidos (bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros) eran bienes que formaban parte de la actividad productora de renta de Philips, es decir, activos que fueron importados para ser comercializados con el objeto de generar renta; sin embargo, al quedar por fuera de los estándares mínimos de iluminación establecidos en el RETILAP no podía continuar con su comercialización, por lo que fue necesaria su destrucción; en esa medida, la pérdida sufrida por la sociedad por destrucción de inventarios está relacionada con su actividad productora de renta, y por ende su deducción es totalmente procedente.

Manifiesta que la deducción tomada por Philips en la declaración de renta del año 2012 es procedente porque la destrucción del inventario se dio con ocasión del acaecimiento de un evento de fuerza mayor, esto es, en atención a un acto de autoridad, como lo es el RETILAP, el cual es un hecho imprevisible, irresistible y que no le es atribuible a la sociedad, pues la destrucción se realizó en estricto cumplimiento del reglamento; sin que la sociedad pudiera oponerse a dicho acto administrativo.

2. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de gastos operacionaies por destrucción de inventarios por valor de $542,173.323 - Violación del articulo 107 del E.T.

Refiere que la Administración en los acusados señala que no es posible aceptar como deducción la destrucción por obsolescencia de inventarios, por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T., además dicho tratamiento no está permitido en la normativa tributaria, y porque no es coherente al tener el

5 Nulidad y Restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00 Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S

____________________________ Demandado: U.A.E. PIAN_________________________________

sistema de inventario permanente; precisando respecto de dicho argumento que la destrucción de los inventarios realizados por Philips en el año gravable 2012 se dio por razón de imposibilidad para su comercialización, es decir, dicha medida se adoptó en cumplimiento de disposiciones legales y administrativas que establecieron el desuso, inutilización y por ende, no se podían comercializar los productos como consecuencia del acelerado crecimiento tecnológico que vive la sociedad actual; por lo tanto, el valor de dicha destrucción debe admitirse como una expensa necesaria deducible, toda vez que el hecho ocurrió en el año 2012 tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y es...

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