SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04457-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378735

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04457-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04457-01

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL IBL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04457-01(4875-15)


Actor: PEDRO HERNANDO ROMERO ORTIZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por P.H.R.O. contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor P.H.R.O., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 3438 del 5 de agosto de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se reconoce una pensión de vejez; la nulidad de las Resoluciones RDP 19712 del 17 de diciembre de 2012, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez, RDP 9838 del 1 de marzo de 2013 y RDP 11244 del 7 de marzo de 2013, mediante las cuales se confirma la decisión inicial.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario tales como asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación de servicios, horas extras, sueldo de vacaciones, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 178 del C.C.A.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1 Señaló que nació el 12 de septiembre de 1945 y prestó sus servicios en el sector oficial desde el 1º de octubre de 1967 por más de 21 años discontinuos, siendo su último empleador el Ministerio de Cultura. Además, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma anterior.


3.2 Sostuvo, que la Cajanal en Liquidación le reconoció pensión de jubilación, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del promedio del tiempo faltante para el estatus, 6 años, 5 meses 12 días, con los factores del Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir del 12 de septiembre de 2000. Inconforme con lo anterior, el 11 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación pensional en atención a que en el reconcomiendo, solo se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, dejando los demás factores salariales devengados.


3.3. R., que se le negó la solicitud de reliquidación pensional considerando que el ingreso de cotización que le aplica es el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciera falta para obtener el estatus conforme a la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, decisión que quedó confirmada en vía gubernativa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 25 al 32 del Código Civil; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 3, 56 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR