SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06140-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379110

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06140-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06140-01

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS / NULIDAD - No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E]l principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor […] [esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06140-01(0473-15)

Actor: D.E.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor D.E.V.M. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2014 que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2012 proferida por el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a el señor D.E.V.M. de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo y, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años.

También solicitó que se declare la nulidad del acto sancionatorio de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2012 proferidá por la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia.

Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 01134 del 09 de abril de 2012, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante con base en los fallos citados en precedencia.

Que como consecuencia de lo anterior, se le restablezcan los derechos al accionante como funcionario de la Policía Nacional en el grado de patrullero o al que corresponda según la antigüedad, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debió devengar como miembro activo de la Policía Nacional.

Adicionalmente, solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

El señor J.M.M.H. presentó queja en contra del demandante por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2011, relacionados con el procedimiento de cierre del establecimiento "Cigarrería Her's", en los cuales se presentó una presunta solicitud de dinero por parte de la patrulla del cuadrante 35 del CAI Contador de Bogotá, de la cual hacia parte el actor.

Luego de adelantar la investigación disciplinaria, se destituyó e inhabilitó al accionante.

Expresó el accionante que los fallos de primera y de segunda instancia son contrarios a derecho, porque considera esos actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, toda vez que no es lógico ni jurídicamente admisible que se tenga como prueba una queja y su ratificación, en la cual existen incongruencias, y que la autoridad disciplinaria llegó a calificarlas de "falta de veracidad", hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución.

Dijo que la investigación disciplinaria se adelantó en forma parcializada, sin atender a la duda razonable y la presunción de inocencia en favor del disciplinado. De conformidad con la sentencia T-731 de 2007, de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, se tiene que respetar por las autoridades administrativas al momento de imponer sanciones.

Adujo que no existen pruebas suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que el pilar probatorio de la investigación lo constituye únicamente la queja presentada en contra del demandante, hecho que acepta la autoridad sancionadora.

Afirmó que teniendo en cuenta que no existe prueba diferente a la queja, es claro que no se logró probar la existencia de la falta disciplinaria endilgada en el primer cargo, es decir, solicitar y recibir dádivas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderada Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que la Sala los resume de la siguiente forma:

La actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional se encuentra conforme a la ley y se sustenta en el material probatorio recaudado legalmente.

Durante el proceso disciplinario se respetaron los derechos al debido proceso y al derecho de defensa.

Existen suficientes pruebas para concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria gravísima a título de dolo, de conformidad con la Ley 1015 de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, la sanción corresponde a destitución e inhabilidad general.

Expresó que en atención a la naturaleza del derecho disciplinario, se valora la inobservancia del deber funcional del sujeto disciplinable, esto es, el desconocimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que el servidor público tiene a su cargo, que afecta el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función pública.

Insistió que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial, de manera que al no aplicar una sanción ejemplarizante, no se cumplen los postulados legales del régimen disciplinario.

En el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, se aplicó tanto el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006, como el general, Ley 734 de 2002.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2014 (folios 635-665 del cuaderno principal del expediente).

El a quo manifestó que es claro que el acervo probatorio reseñado no contiene ningún elemento del cual se pueda comprobar violación al procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante, ni mucho menos elementos de prueba que conlleven al Tribunal a declarar la nulidad de los actos por

configuración de los fenómenos de violación al debido proceso, como tampoco falsa motivación. Por lo que al no desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados denegó sus pretensiones.

Concluyó manifestando que para ese Tribunal no hay duda en que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, y por tal razón se hace acreedor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR