SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379302

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00013-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional y falla en el servicio / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración judicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por error jurisdiccional en providencias que ordenaron la incautación y la extinción de derecho de dominio sobre un predio / FALLA DEL SERVICIO - Por la abstención en la entrega del aludido inmueble

Descendiendo al caso concreto, la S. advierte que el señor A.O.G. planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos: i) los derivados de las providencias que ordenaron la incautación y la extinción de su derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 228-0004051 y ii) los provenientes de la falla en el servicio por la abstención en la entrega del aludido inmueble.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Carácter objetivo y subjetivo / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES - Elementos para su configuración

En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C., en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES - Cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C

Descendiendo al caso concreto, la S. advierte que el señor A.O.G. planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos: i) los derivados de las providencias que ordenaron la incautación y la extinción de su derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 228-0004051 y ii) los provenientes de la falla en el servicio por la abstención en la entrega del aludido inmueble. Pues bien, la acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales. –Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del proceso ordinario previsto en el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que lo contiene / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Su conteo inicia a partir del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2007, debido a que en dicha decisión se evidenció el supuesto error que cometieron las autoridades judiciales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad respecto de los perjuicios derivados de la incautación y declaratoria de extinción de dominio de un bien inmueble por presentación extemporánea de la demanda

De manera reiterada y pacífica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, como ocurrió en el sub lite, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. (..) Si se contabiliza el término de los dos años con los que contaba la parte actora para interponer la presente acción desde la fecha del fallo de tutela -12 de julio de 2007- o desde la sentencia del Juez natural -17 de julio de 2007- se evidencia que la misma se presentó de manera extemporánea, debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se radicaron el 28 de septiembre de 2009 y 21 de enero de 2010, respectivamente. Por lo expuesto, la S. confirmará la decisión de primera instancia, con la precisión de que el término de caducidad de la presente acción no empieza a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que confirmó la improcedencia de la extinción del dominio del predio “La Unión”, tal como lo señaló el Tribunal a quo, sino desde el momento en que se evidenció el error en el que incurrieron las autoridades judiciales –tutela-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la oportunidad de la acción de reparación directa por error judicial, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.M.F.G. (E).

FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas

[S]e ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, este deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., empero, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción idónea será la de reparación directa. Es por lo anterior que esta S. ha señalado que el criterio útil para determinar “la acción procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos”, de tal manera que si la causa del daño solo puede remediarse dejando sin efectos un acto administrativo, el mismo debe demandarse ante esta jurisdicción, a fin de someterlo al control de legalidad respectivo; por el contrario, si lo que se reprocha a la Administración no se deriva de un acto administrativo, se tratará de un hecho, omisión u operación administrativa o, si la acción se deriva de aquel pero no se cuestiona su legalidad sino sus efectos, la responsabilidad se configurará mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por el acto administrativo legal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acción procedente para reclamar daños derivados de acto administrativo, consultar sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 43580, C.P.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Improcedente por inexistencia de decisión unilateral de la entidad demandada con la virtualidad de generar efectos jurídicos / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debidamente incoada para solicitar el reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

En el presente asunto, tanto de las pretensiones de la demanda como de los argumentos esbozados en el recurso de apelación se evidencia que la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se ordenó a la DNE y al Incoder levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el aludido bien y las que limitaban el poder dispositivo frente al mismo. Así las cosas, la acción de reparación directa resulta congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues no se está atacando la legalidad de acto administrativo alguno –por la elemental razón de que no existe una decisión unilateral de la entidad demandada con la virtualidad de generar efectos jurídicos, en la medida en que no se acogió ni se negó la solicitud formulada-, sino que se invocó una posible “falla en el servicio” de las demandadas, al condicionar la entrega del predio del señor A.O.G., al cumplimiento de ciertos requisitos. Dicho de otra manera, no resultaría acertado abordar el asunto como una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, porque la demanda no refiere la existencia de acto administrativo alguno ni la eventual irregularidad que pudiera afectar su validez –causal de nulidad-, razón por la cual la controversia debe ser abordada a partir de la supuesta falla en el servicio endilgada al extremo demandado, circunstancia que enmarca el análisis del asunto, en los términos y bajo los parámetros de la acción de reparación directa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO POR LA NO ENTREGA DEL INMUEBLE - Debe promover dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO POR LA NO ENTREGA DEL INMUEBLE - Operó fenómeno de la caducidad por presentación extemporánea de la demanda

En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a que la DNE se abstuvo de devolver el inmueble denominadoLa Unión al demandante, esto es, desde el 23 de noviembre de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 23 de noviembre de 2009. En el expediente obra constancia expedida por el Procurador 56 Judicial Administrativo de Cundinamarca, en la cual...

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