SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00193-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379338

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00193-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00193-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN – El actor no solicitó información de ningún tipo respecto del trámite de la queja disciplinaria que interpuso ante la entidad demandada / QUEJA DISCIPLINARIA - No se rige por las normas del derecho de petición por lo que su ausencia de respuesta no constituye violación a tal derecho


De la revisión del expediente, se tiene que la parte actora, mediante escrito del 2 de octubre de 2018, radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de Norte de Santander, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Lórica, E.S.E. Camú de Lorica y E.S.E. Sub integrada de Servicios de Salud Sur-Bogotá D.C. Como sustento de la queja, la parte actora alegó que en los procesos ejecutivos de cobro coactivo que se adelantaban en su contra se decretaron medidas de embargo sobre las cuentas que tenía a su cargo, circunstancia que desconocía el principio de inembargabilidad de los rubros destinados a la salud. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora con su solicitud del 22 de noviembre de 2018 era que se efectuaran actuaciones propias del trámite de la queja, el cual, como ya se dijo, está regulado por una norma especial, que para el caso concreto es la Ley 734 de 2002. Según el artículo 150 ibidem, la entidad cuenta con un término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar, término que una vez cumplido culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de la investigación disciplinaria. De dictarse auto de apertura, el artículo 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, establece que la entidad cuenta con 6 meses para adelantar la investigación disciplinaria, término que será de 12 a 18 meses, cuando se trate de faltas gravísimas. En ese orden de ideas, la S. no encuentra que se haya desconocido el debido proceso de la parte actora, pues al momento de interposición de la acción de tutela (18 de marzo de 2019) no se había cumplido el término de 6 meses con el que contaba para adelantar la indagación preliminar. Ahora bien, aunque para la fecha en que se profiere esta decisión no existe soporte alguno que demuestre que ya se decidió por parte de la entidad si se daba apertura o no a la investigación disciplinaria, lo cierto es que no hay prueba de una dilación injustificada en el caso concreto. De hecho, de la lectura de los oficios del 5 y 28 de diciembre de 2018, respectivamente, se tiene que la queja fue tramitada y remitida a la Procuraduría Provincial de Cúcuta. Adicionalmente, la entidad informó que, se dio traslado de la queja a los funcionarios acusados para que manifiesten lo que consideren pertinente. Lo anterior, sumado al hecho de no existe una censura concreta por parte del actor frente a una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, no permiten a la S. hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, ni amerita la intervención del juez constitucional en el caso concreto. En tales condiciones, al no encontrarse acreditada la vulneración alegada, la S. confirmará el fallo del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A., con la precisión de que aunque el a quo declaró la improcedencia de la acción respecto de los numerales 2.3 a 2.8 de la petición, lo pertinente en este caso era únicamente denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con el análisis realizado en precedencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00193-01(AC)


Actor: SALUDVIDA E.P.S.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Temas: Derecho fundamental de petición.


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la representante legal suplente de Saludvida E.P.S. contra el fallo del 2 de abril de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A resolvió:


PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la EPS SALUDVIDA S.A., únicamente respecto de los numerales 2.1 y 2.2 de la petición presentada el 22 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDÉNASE a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y L. ubicada en la ciudad de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo, clara y coherente la petición incoada el 22 de noviembre de 2018, específicamente, respecto de los puntos 2.1 y 2.2, contestación que deberá ser puesta en conocimiento de la actora, dentro del mismo término otorgado.


TERCERO: DECLÁRASE improcedente la demanda de tutela interpuesta, respecto a los numerales 2.3 a 2.8 del derecho de petición invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: NIÉGUESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Saludvida EPS S.A. en cuanto a los numerales 2.3 a 2.8 del derecho de petición invocado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.”1


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la representante legal suplente de Saludvida E.P.S. interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud que radicó ante esa entidad el 22 de noviembre de 2018.


En concreto, solicitó a esta Corporación:


1. De acuerdo con lo anteriormente señalado solicito a la Honorable Corporación respetuosamente se sirva Tutelar mi Derecho Fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.


2. Se ordene a la Entidad Accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y me sea notificado y sea allegada toda la información, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de Tutela.


(…)”.2 (Resaltado del texto original)


  1. Hechos


La parte actora refirió los siguientes hechos, que a juicio de la S. resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Informó que en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 22 de noviembre de 2018 radicó un escrito dirigido a la doctora D.I.C.C., procuradora delegada para Asuntos Civiles y L. de Bogotá, en el que solicitó:


De manera respetuosa solicito dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular No 014 de 2018 y en consecuencia dar respuesta a cada una de las solicitudes presentadas a través de las quejas disciplinarias, en el siguiente sentido:


2.1. Informar de manera detallada cuáles han sido las gestiones realizadas por el órgano de control disciplinario con ocasión de las quejas disciplinarias presentadas por la EPS e identificadas con los siguientes radicados: E-2018-479243, E-2018-514108 y E-2018-514111.


2.2. Remitir copia de todas las actuaciones adelantadas ante las entidades públicas y/o privadas con ocasión de las quejas disciplinarias: E-2018-479243, E-2018-514108 y E-2018-514111. Lo anterior, en el término máximo de diez (10) días, tal como se contempla en el artículo primero de la Ley 1755 de 2015.


2.3. Asignar a los procuradores laborales, civiles y administrativos con el fin de que se hagan parte dentro de los procesos judiciales que cursan ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena-Bolívar, E.S.E. Hospital...

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