SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00679-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379461

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00679-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1250 DE 1970
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00679-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LA PRUEBA DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD


El 18 de julio de 2008 el acalde del municipio de Fusagasugá expidió la Resolución No. 420 mediante la cual declaró en estado de ruina y ordenó la demolición de la edificación ubicada en la calle 8ª No. 5 -07/39 a 5-74, identificada con cédula catastral No. 01-00-0135-0006-000, de propiedad de M.E.H. de Molina. Contra la mencionada resolución L.F.M.H. interpuso el recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto por la administración municipal mediante la Resolución No. 475 de 10 de julio de 2008, con la que se confirmó la decisión administrativa anterior. El 18 de julio de 2018 se procedió a la demolición de la edificación en donde funcionaban locales comerciales de los demandantes […] [L]a S. considera que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la condición que adujeron en la demanda y con base en la que pretenden la reparación del daño reclamado, en atención a que de las pruebas aportadas y practicadas no se demuestra, conforme al ordenamiento jurídico, que tenían la calidad de propietarios del bien inmueble que se alega fue demolido el 18 de julio de 2008 por la administración municipal de Fusagasugá. A lo anterior, la S. agrega que los demandantes tampoco acreditaron ser titulares de un establecimiento de comercio que haya resultado afectado con la demolición realizada el 18 de julio de 2008, ya que el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Fusagasugá, las declaraciones extrajuicio y su ratificación en los testimonios rendidos ante la instancia contenciosa administrativa no demuestran que para ese día ni L.F., ni C.A.M.H. eran titulares de algún establecimiento de comercio ubicado en el inmueble respecto del cual se reclama la producción del daño por la mencionada demolición […] [N]o está acreditada ni la existencia de un establecimiento de comercio, ni su propiedad a nombre de los demandantes, como tampoco la propiedad sobre el inmueble objeto de la demolición y por virtud del cual se reclamó el daño ocasionado a endilgar al municipio de Fusagasugá, de manera que se revocará la sentencia de primera instancia, declarando la S. la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y negando las pretensiones de la demanda.


DERECHO REAL DE PROPIEDAD / NORMATIVIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD – Prueba


En el ordenamiento jurídico colombiano, la propiedad o dominio es definida en el artículo 669 del Código Civil como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, sin ir en contra de la ley o de los derechos ajenos. El derecho de propiedad, se ha entendido como el derecho sobre una cosa, que da la prerrogativa a una persona, en la medida de la naturaleza de esta y de la finalidad del dueño, extraer de aquella sus ventajas naturales y jurídicas para las cuales es idónea, y tener la disposición parcial o total de su derecho, aún con la constitución de facultades en cabeza de terceros. La S.P. de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia con relación a la forma en que se debe probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] [D]ando continuidad a la unificación jurisprudencial de la S.P. de la Sección Tercera, se advierte de las pruebas aportadas y practicadas, de su contraste y valoración racional, que no se puede inferir que L.F. Molina Hurtado y C.A.M.H. sean los propietarios del inmueble ubicado en la calle 8 No. 5-07/39 A 5-74 e identificado con la Cédula Catastral No. 01-00-0135-0006-000 y matrícula inmobiliaria No. 157-8325 del cual se demanda la producción del daño antijurídico con ocasión de la demolición realizada el 18 de julio de 2008 por la administración municipal de Fusagasugá, toda vez que no se aportó el título, valga recordar, la escritura pública comprensiva del contrato objeto de la obligación de dar, ni el modo, es decir, el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio en el que se relacione el inmueble identificado anteriormente, y en los que pueda demostrarse que uno de ellos o los dos funjan como propietarios, resaltándose que en el sub lite no se demostró ninguno de los dos elementos antes mencionados.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho real de propiedad, cita auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 16 de marzo de 2015, exp. 52308. Sobre la prueba del derecho real de dominio sobre un bien inmueble en los procesos contenciosos administrativos, cita sentencia de unificación de la S.P. de la Sección Tercera de 13 de mayo de 2014, exp. 23128.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: J.E.R.N. (E)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 25000-23-26-000-2010-00679-01(44800)


Actor: L.F.M.H. Y OTRO


Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Demolición de inmueble y establecimiento de comercio

Subtema 1: Legitimación en la causa por activa - Prueba de la titularidad de un inmueble – Prueba de la titularidad de un establecimiento de comercio

Sentencia: Revoca



A la S. corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2012, que declaró la caducidad de la acción respecto de C.A.M.H., y que operó la eximente de la culpa exclusiva de la víctima con relación a Luis Fernando Molina Hurtado, negándose las pretensiones de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El 18 de julio de 2008 el acalde del municipio de Fusagasugá expidió la Resolución No. 420 mediante la cual declaró en estado de ruina y ordenó la demolición de la edificación ubicada en la calle 8ª No. 5 -07/39 a 5-74, identificada con cédula catastral No. 01-00-0135-0006-000, de propiedad de M.E.H. de Molina. Contra la mencionada resolución L.F.M.H. interpuso el recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto por la administración municipal mediante la Resolución No. 475 de 10 de julio de 2008, con la que se confirmó la decisión administrativa anterior. El 18 de julio de 2018 se procedió a la demolición de la edificación en donde funcionaban locales comerciales de los demandantes.


II. ANTECEDENTES


Luis Fernando Molina Hurtado y C.A.M.H., presentaron el 27 de septiembre de 20101, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Fusagasugá, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demolición del inmueble ubicado en la calle 8ª No. 5-67 y carrera 6ª No. 8-06/08/10/14 del municipio de Fusagasugá.


2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia


La demanda, inicialmente, fue inadmitida2. Luego fue admitida3, notificada en debida forma4, y contestada por el Municipio de Fusagasugá5. Agotada la etapa probatoria6, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. Así lo hizo la parte demandante8. La demandada Municipio de Fusagasugá y el Ministerio Público guardaron silencio.


La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 18 de abril de 20129, sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción respecto de C.A.M.H. y que operó la culpa exclusiva de la víctima en cuanto a Luis Fernando Molina Hurtado, negándose las pretensiones de la demanda.


La parte actora interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la S. resumirá en acápite posterior de esta providencia, relacionada con la legitimación en la causa por activa.


El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal11.


2.5. Trámite en segunda instancia


Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 28 de agosto de 201212.


En su momento la parte actora13 presentó alegaciones de conclusión en esta instancia, así como el Ministerio Público emitió su concepto14, guardando silencio la demandada Municipio de Fusagasugá.


III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.



3.1. Competencia


La S. es competente de conformidad en el artículo 129 del C.C.A., para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso de vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, estimada por el valor mayor de las pretensiones, que en este caso corresponde al daño emergente15, supera la exigida por el artículo 132 del C.C.A., para el efecto.


3.2. Vigencia de la acción


La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, ya que el hecho dañoso del que pretende hacer desprender la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, la demolición del inmueble, acaeció el 18 de julio de 2008. La parte actora presentó solicitud de conciliación extra-judicial ante el Ministerio Público el 8 de julio de 2010, lo que suspendió el computo de los términos. La audiencia se celebró el 16 de septiembre de 2010, fecha en la que se declaró fallida tal como se certificó por la correspondiente Procuraduría Judicial, de modo que al día siguiente se reanudó el computo de la caducidad, que para ese momento establecía que tenía diez (10) días para presentar la demanda, lo que se hizo oportunamente al hacerse el 27 de septiembre del mismo año.


La S. no comparte la tesis del Tribunal según la cual el...

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