SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00235-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379549

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00235-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 NUMERAL 3 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00235-01
Fecha05 Marzo 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2013-00235-01 (23423)

Demandante: VINIPACK S.A.


DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance de la determinación oficial del tributo / EVENTO DONDE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ES DECLARADA NULA TOTAL O PARCIALMENTE – Efectos / RELACIÓN ENTRE LA SENTENCIA QUE DECIDE SOBRE LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Alcance / DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Rechazo parcial / AUMENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Normativa


[L]a devolución del saldo a favor, objeto de controversia, depende de la determinación oficial del tributo, pero ello por sí solo no impide que se acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos por los cuales se rechazó la devolución del saldo pedido, aunque ese rechazo se considere provisional. Valga resaltar que esta Sección ha conocido casos similares y los ha estudiado de fondo. Es de anotar que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso en el que se rechazó la devolución del saldo a favor y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. Así, el resultado final de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión incide en el proceso en el que se controvierten los actos por los que se rechaza la devolución del saldo a favor determinado por el contribuyente en la declaración privada. Es por lo anterior que si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la devolución del saldo a favor, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto de rechazo mantiene o no la presunción de legalidad. (…) En consecuencia, el rechazo parcial de la devolución del saldo a favor debe mantenerse, pues la providencia que aprobó el acuerdo de conciliación, que equivale a una sentencia judicial, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tiene efectos de cosa juzgada. Adicionalmente, como la DIAN y la demandante conciliaron la sanción en un 70%, debe entenderse que la disminución de la sanción al 30% conlleva al aumento del saldo a favor y, en consecuencia, procede la devolución correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 857-1 numeral 3 inciso 2º, del Estatuto Tributario. Las anteriores razones con suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Administración la devolución a VINIPACK del saldo a favor al que haya lugar según el artículo 857-1 numeral 3 inciso 2º del E.T. y conforme al acuerdo conciliatorio aprobado por esta Sala mediante la sentencia de 23 de noviembre de 2018 , suscrito entre Vinipack S.A. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000278 del 23 de mayo de 2012, por la que la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada por la actora.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 NUMERAL 3 INCISO 2


ACUERDO CONCILIATORIO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Aprobación / ACUERDO CONCILIATORIO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Efectos. Produce la terminación del proceso en lo conciliado por las partes (artículo 105 de la Ley 446 de 1998), presta mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada. (Artículo 305 de la Ley 1819 de 2016) / ACUERDO CONCILIATORIO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Normativa / ACUERDO CONCILIATORIO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Alcance. constituye una fuente de derechos en la medida en que «una vez aprobado por el juez contencioso», da lugar a su perfeccionamiento y es la causa, en los términos del derecho de obligaciones, de las prestaciones a las que se comprometen las partes / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Sujeto activo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Condiciones para su procedencia


En el caso bajo estudio, se advierte que a través de la sentencia de 23 de noviembre de 2018, la Sala aprobó el acuerdo de conciliación suscrito entre Vinipack S.A. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000278 del 23 de mayo de 2012, por la que la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada por la actora. (…) El acuerdo conciliatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa produce la terminación del proceso en lo conciliado por las partes (artículo 105 de la Ley 446 de 1998), presta mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada. (Artículo 305 de la Ley 1819 de 2016). El acuerdo conciliatorio en materia tributaria constituye una fuente de derechos en la medida en que «una vez aprobado por el juez contencioso», da lugar a su perfeccionamiento y es la causa, en los términos del derecho de obligaciones, de las prestaciones a las que se comprometen las partes. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta se encuentre en segunda instancia, podrán conciliar el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Es de precisar que en este caso, la contribuyente concilió con la DIAN el 70% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, los intereses y la actualización y, además, cumplió con los requisitos exigidos legalmente, entre los cuales se encuentra, el pago del 100% del mayor valor determinado [$22.141.000], el 30% de la sanción junto con la actualización correspondiente [$11.991.000] y el 30% de los intereses causados [$12.937.000]. En ese orden de ideas, con la suscripción del acuerdo conciliatorio, la actora aceptó de forma voluntaria la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución, el impuesto determinado por la Administración y el 30% de la sanción impuesta.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


[L]a Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00235-01(23423)


Actor: VINIPACK S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1.


ANTECEDENTES


El 8 de abril de 2011, VINIPACK S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2010 en la que determinó un...

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