SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379644

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 21
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00317-01
Fecha19 Febrero 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00317-01(23356)

Demandante: CUSEZAR S. A.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración


[S]e pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encontraba impedida para participar en la decisión (f. 304), por haber conocido del proceso en primera instancia. Dado que la Dra. C.B. firmó la sentencia dictada por el a quo (f. 172), la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe cuórum para decidir, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES – Presupuesto. El pago se basó en una norma que con posterioridad fue anulada / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Alcance / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Es del término prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 de Código Civil / RECONOCIMENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Reiteración de jurisprudencia. Base de liquidación. Forma de calcularlos


Advierte entonces la Sala que por virtud de la norma que posteriormente fue anulada, la contribuyente liquidó y pagó un impuesto superior al que legalmente correspondía, como resultado de aplicar, a los ingresos producidos por la actividad en comento la tarifa del 11,04 por mil, en lugar del 6,9 por mil. Desde esa perspectiva, la Sala concluye que la nulidad del artículo 1. de la Resolución 219 de 2004 dio lugar a que se configuraran los pagos indebidos que alega la demandante, en relación con el ICA autoliquidado con la tarifa del 11,04 por mil, excediendo la tarifa del 6,9 por mil que en derecho le correspondería a los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades de construcción de edificaciones. Dada esa situación, en principio tiene procedencia la devolución de las cuantías ingresadas sobre las cuales se adquirió conocimiento posterior de que eran indebidas, todo a condición de que la solicitud de devolución se haya formulado oportunamente y siguiendo el trámite procedimental correspondiente. (…) Pues bien, en el precedente que ahora se reitera esta judicatura ha concluido que la solicitud de devolución de pagos indebidos debe formularse ante la Administración durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el pago, a menos que, para el momento en que se emita el fallo de nulidad la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada por ser objeto de debate en sede administrativa o judicial o porque aún haya plazo para iniciar dicho debate. Lo anterior, puesto que los efectos de las sentencias de nulidad son inmediatos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas. En consecuencia, a la luz del criterio decantado por esta corporación, las solicitudes de devolución de pagos indebidos generados por la aplicación de normas posteriormente anuladas son oportunas cuando se interponen dentro del término de cinco años contado desde la fecha del pago, a menos que la situación jurídica debatida se encuentre en estado de litispendencia o sea susceptible de ser impugnada por el interesado. (…) Habida cuenta de que, según lo que resultó probado en el presente proceso, el contribuyente no erró al autoliquidar el ICA en las declaraciones que presentó por los periodos objeto de controversia, la Sala estima que no era aplicable al caso lo previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 en torno al procedimiento que debe seguirse para tramitar correcciones de las declaraciones tributarias que implican una disminución del valor a pagar; y mucho menos teniendo en cuenta que cuando se tuvo conocimiento de la ilegalidad de la norma con la cual se liquidó la obligación tributaria, ya había transcurrido el plazo para corregir la declaración regulado en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. (…) El alcance que esta judicatura ha dado a la mencionada normativa implica que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET. De esta forma, resulta necesario reconocer los intereses contemplados en los artículos 863 y 864 del ET, tal como lo solicitó la actora en la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 21


NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción de la solicitud de devolución consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016 , Exp. 25000-23-27-000-2012-00309-01(20662) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00455-01(21724) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2010-00777-01(20223) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2012-00407-01(21357) C.P. J.O.R.R.


NOTA DE RELATORIA: Sobre el procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de marzo de 2018, Exp. 73001-23-31-000-2011-00841-01(21087), C.J.R.P.R.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación


[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00317-01(23356)


Actor: CUSEZAR S. A.


Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 246):


Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. DDI056435 de 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de ICA de los bimestres 2.º a 6.º del año gravable 2004, 1.º a 6.º de 2005, 1.º a 6.º de 2006, 1.º a 6.º de 2007, 1.º a 4.º de 2008, 1.º a 6.º de 2009, así como de la Resolución nro. DDI060196 de 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto confirmando el acto anterior.


Segundo: A título de restablecimiento del derecho se dispone ordenar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que devuelva a C.S.A. los dineros pagados en exceso en las declaraciones de los bimestres 5.º a 6.º del año gravable 2007, bimestres 1.º a 4.º del año gravable 2008 y de los bimestres 1.º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2009, esto es, el valor que resulte de la diferencia tarifaria entre 6,9 por mil y 11,04 por mil. Asimismo, deberá pagar intereses corrientes desde el 28 de diciembre de 2012, día en que se notificó el acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria de esta providencia; en igual sentido deberá reconocer los intereses de mora causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.


Tercero: No se condena en costas, por las razones expuestas en esta...

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